Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 /

El Peruano

domicilios antiguo y actualizado consignados en su ficha de Reniec, apreciándose que el investigado fue notificado con el citado pronunciamiento el día 03 de marzo de 2016, sin embargo, presentó su recurso de apelación con fecha 15 de marzo de 2016, esto es, fuera del plazo legal previsto en el artículo 42 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; en tal virtud, la decisión contenida en la resolución que denegó el medio impugnatorio14 constituye un acto propio de la función contralora ejercida por la Oficina de Control Interno del Ministerio Público; 25. Por lo demás el investigado se limita sólo a negar y a contradecir todos los extremos del cargo imputado en su contra; no obstante a existir suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la comisión de una conducta deshonrosa durante el ejercicio del cargo. No pasa desapercibido que el doctor Montoya Núñez ha reconocido haber ingerido licor en la vía pública y haber participado en un altercado con Juan Pedro Erick Valencia Alejo, conforme así ha manifestado en su descargo narrando la forma y modo como se suscitaron los hechos; accionar que trajo como consecuencia las lesiones ocasionadas al citado ciudadano, todo lo cual afectó gravemente su integridad personal; 26. Si bien se acredita la existencia de los Certificados Médicos Legales Nos. 005654 y 005707 practicados al investigado y que concluyen que presentó huellas de lesiones traumáticas, cierto también es que dichas instrumentales de modo alguno desvanecen la conducta activa constitutiva de infracción sancionable probada en su contra; máxime si en su condición de magistrado y defensor de la legalidad debía encarar un modelo de conducta ejemplar, manifestados tanto en el ejercicio de sus funciones públicas como en su vida de relación social, todo lo cual ha sido gravemente trastocado por el investigado; 27. De esta manera ha quedado demostrada su responsabilidad disciplinaria, configurándose la infracción sujeta a sanción prevista en el artículo 23 numeral g) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, dispositivo legal que establece que "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria (....) g. Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público", hechos que debido a la forma y circunstancias en que se produjeron revisten suma gravedad; arribándose a ello luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al procedimiento y bajo el irrestricto respeto de sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento, habiéndose garantizado plenamente su derecho de defensa; 28. El investigado no ha tenido en consideración que durante el ejercicio de sus funciones los fiscales están obligados a cuidar su conducta social ya sea en su actividad laboral o en su vida privada, debiendo dar el ejemplo como condición fundamental de respetabilidad propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen; sin embargo, ha incurrido en un accionar que ha deteriorado frente a la ciudadanía la imagen de un representante del Ministerio Público que como tal compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, pese a que debía observar una conducta adecuada que lo hiciera merecedor del reconocimiento de los justiciables en su calidad de defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y de los intereses públicos; 29. Es menester referirse a la conducta intachable que resulta ser sancionable en sede de control disciplinario; al respecto se debe señalar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción, de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora constitutiva de infracción disciplinaria, situación que en el presente caso se ha visto materializada con el hecho de haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones, por lo que atendiendo a su condición

de magistrado evidentemente ha causado un impacto negativo ante la sociedad, desprestigiando al Ministerio Público; 30. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Ministerio Público. El fiscal tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Ministerio Público, por ende, debe encarar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas, valores que en el presente caso han sido gravemente trastocados por el investigado, razón por lo cual debe ser merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de los hechos imputados; Conclusión 31. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditada la imputación a que se refiere el segundo considerando de la presente resolución en contra del doctor Fernando Javier Montoya Núñez, así como la responsabilidad disciplinaria que de tales hechos se derivan; Graduación de la Sanción 32. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado, que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias, suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 33. Al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la dignidad y respetabilidad del cargo), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio fiscal, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 34. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura es razonable concluir que la responsabilidad del doctor Fernando Javier Montoya Núñez se encuentra debidamente acreditada, incurriendo en la infracción disciplinaria prevista en el artículo 23 inciso g), del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 35. En consecuencia la conducta incurrida por el investigado ha restado credibilidad y atenta contra

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Resolución N° 682-2016-MP-FN-ODCI-SF-SANTA, obrante a folios 448450. Tomo III. Expediente ODCI.

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