Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 /

El Peruano

la norma procesal que se encontraba vigente en la fecha de ocurrido los hechos1 e iniciado el presente procedimiento2 a fin de establecer los parámetros temporales que se considerarán para emitir el pronunciamiento respectivo, siendo ésta el Reglamento de Organización y Funciones (en adelante ROF) de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, norma que respecto a la caducidad establece en el artículo 44 que "Las quejas se presentaran dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de producido o conocido el acto o conducta atribuida al Fiscal quejado. Este plazo de caducidad no alcanza la acción disciplinaria que el Órgano de Control inicie de oficio"; Por su parte el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura3 prescribe en el artículo 24, que "El plazo de caducidad es de seis (06) meses, el cual se computa desde la fecha en que el hecho es conocido por el denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado, hasta la fecha de interposición de la denuncia"; 9. Que, en el presente caso los hechos materia de examen se iniciaron en virtud de la noticia disciplinaria propalada en los diarios de la ciudad de Chimbote en la cual se informaba respecto a los hechos ocurridos en la madrugada del día martes 10 de diciembre de 2013, en que el fiscal Fernando Javier Montoya Núñez apuñaló a un sujeto con arma punzo-cortante, con quien momentos antes libaba licor, ocasionándole heridas en órganos vitales; presunta conducta disfuncional que ameritó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra; advirtiéndose de todo lo actuado que la investigación no se originó a través de una queja funcional o de parte, sino por una comunicación periodística. Es así que en el presente caso no existió recurrente (quejoso o denunciante); por lo que no resulta aplicable el cómputo de plazo alguno de la caducidad a que se alude en el ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno; la facultad sancionadora del Órgano de Control del Ministerio Público se encontraba expedita a la fecha en que se aperturó el procedimiento disciplinario (17 de diciembre de 2013), mucho menos existe impedimento alguno para que este Consejo conozca del caso al no haber operado el instituto legal de la caducidad, razón por la cual no existe fundamento susceptible para amparar la excepción deducida, correspondiendo que sea desestimada; Análisis sobre la excepción de naturaleza de acción deducida por el investigado 10. Por escrito presentado el 26 de julio de 2017, el investigado deduce la excepción de naturaleza de acción o improcedencia de acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, 5 del Código de Procedimientos Penales, 61. b del Código Procesal Penal de 2004, concordante con los artículos 2 inciso 23) de la Constitución y 20 inciso 3) del Código Penal de 1991; alega que los hechos imputados en su contra no constituirían delito, ya que no es penalmente antijurídico, por haber realizado un comportamiento típico pero amparado en una causa de justificación (legítima defensa); hecho que fue igualmente ha sido reiterado en la diligencia de informe oral; 11. Al respecto, el investigado pretende alegar que se ha producido un impedimento para que este Consejo conozca sobre el fondo del asunto al señalar la existencia de una causa de justificación en su accionar objeto de análisis; sin embargo se debe indicar que lo que será materia de análisis y pronunciamiento en sede disciplinaria es la presunta conducta disfuncional atribuida a su desempeño funcional en su calidad de representante del Ministerio Público, siendo en el ámbito penal en que podrá alegar la existencia o no de una causa de justificación del supuesto normativo prohibido que se le imputa, dado que este Consejo no tiene competencia para conocer delitos penales conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución; 12. No está demás precisar que ambos ordenamientos jurídicos (penal y administrativo) obedecen a fundamentos jurídicos distintos, en la medida que protegen distintos bienes jurídicos cuyo análisis y/o investigación se substancia en diferentes procedimientos. Mientras que

el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta disfuncional, el proceso penal conlleva a una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad; se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen y que evidentemente obedecen a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, razón por la cual la excepción deducida deviene en improcedente; Análisis de fondo 13. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente el Expediente del Caso N°491-2013-Santa, actuados tramitados ante la ODCI del Santa, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, así como la documentación recaudada por el CNM que forma parte integrante del expediente disciplinario; 14. Que, los hechos objeto de análisis derivan de las noticias periodísticas aparecidas en los diarios: "Diario de Chimbote", "Correo" y "La Industria"4, los días 13 y 14 de diciembre de 2013 bajo los rótulos: "Fiscal es acusado de acuchillar a parroquiano", "Fiscal Montoya acusado de apuñalar a empresario", "acusan a fiscal de apuñalar a hombre", "dictarían orden de prisión a fiscal Fernando Montoya que está oculto", "Fiscal Montoya libaba licor en chingana de dudosa reputación", "Ministerio Público pedirá prisión para su fiscal Fernando Montoya", medios periodísticos en los cuales se informaba respecto a los hechos acaecidos en la madrugada del día martes 10 de diciembre de 2013 en los cuales el investigado se encontraba involucrado como autor y protagonista; 15. Que, el hecho fáctico materia de imputación consiste en que el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, ostentando el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa, protagonizó un grave incidente, toda vez que en la madrugada del martes 10 de diciembre de 2013, apuñaló varias veces al ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, con quien había estado ingiriendo licor por las inmediaciones del Asentamiento Humano Los Cedros de Nuevo Chimbote; 16. Que, mediante el Informe Policial N°700-13RPN-DTP-A-DIVPOL-CH/CSB.A5 se acreditan las investigaciones practicadas por la Comisaría PNP de Nuevo Chimbote en torno a las lesiones producidas con arma blanca por el investigado contra el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, hecho ocurrido a las 02:30 horas aproximadamente del mencionado día en el interior del inmueble ubicado en la Mz. E, lote 30 del AAHH Los Cedros - Nuevo Chimbote, en circunstancias que se encontraban libando licor en el frontis de la citada vivienda conjuntamente con las personas de Mary Paola Rodas Villena (propietaria del indicado inmueble) y Javier Enrique Reyna De La Cruz, atribuyéndose al investigado la comisión del presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud -homicidio en grado de tentativa- en agravio de Juan Pedro Erick Valencia Alejo; 17. De las investigaciones efectuadas a nivel policial se llegó a determinar los hechos siguientes: "El 09.DIC.2013 siendo las 20.15 horas aprox, el agraviado (....) se encontraba conduciendo su vehículo (...) en compañía de su amiga Mary Paola Rodas Villena (...), pero cuando se encontraba por el frontis de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chimbote, se encontró con su amigo el SO.PNP Javier Enrique Reyna De La Cruz a quien le invito a departir de unas cervezas, llevándolo en su vehículo hasta la vivienda de su amiga (....)";

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10 de diciembre de 2013, según publicaciones periodísticas de folios 1 a 14. Tomo I, Expediente ODCI. 17 de diciembre de 2013, según la resolución de apertura de proceso, que obra a folios 16-18. Tomo I, Expediente ODCI. Aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM. Folios 1-14. Tomo I. Expediente ODCI. Folios 27-41. Tomo I. Expediente ODCI.

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