Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 27 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES
MAXIMILIANO GUTIÉRREZ QUISPE NAZARIA ORTEGA GUILLÉN (ABUELOS)

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que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0022016-MDT/CM, del 21 de octubre de 2016, que, a su vez, declaró su vacancia, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por Clydy George Gómez Estanish en contra de la referida regidora, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2016-01297-A01 TALAVERA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Milagros Gutiérrez Choque, regidora del Concejo Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0012017-MDT/CM, del 17 de febrero de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDT/CM, del 21 de octubre de 2016, que declaró su vacancia por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, se solicita la vacancia de la regidora Milagros Gutiérrez Choque, debido a la contratación de quien sería su primo hermano Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz, como policía municipal, del 7 al 30 de marzo de 2016, como se observa del Comprobante de Pago Nº 00319, del 18 de mayo de dicho año y sus anexos. 2. Así, en el caso materia de autos, corresponde determinar si los hechos expuestos y los medios probatorios que obran en el expediente conllevan el cumplimiento de los tres elementos exigidos para configurarse la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Primer elemento: existencia de una relación de parentesco 3. Con relación al primer elemento, a fin de facilitar el examen de este primer elemento de la causal de nepotismo, a continuación, se grafican los vínculos de parentesco que existirían entre el alcalde y el servidor a quien se reputa como su primo-hermano.

2.° Grado

3.er Grado

ALBERTO GUTIÉRREZ ORTEGA (PADRE DE LA REGIDORA)

TEODOMIRO GUTIÉRREZ ORTEGA (TÍO)

1.er Grado

4.° Grado

MILAGROS GUTIÉRREZ CHOQUE (REGIDORA)

EDWIN MOISÉS GUTIÉRREZ ALCARRÁZ (PRIMO)

4. Bajo este contexto, de la revisión de los instrumentales que obran en autos, se verifica lo siguiente: a) Milagros Gutiérrez Choque (regidora cuestionada) es hija de Alberto Gutiérrez Ortega (fojas 9 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). b) Alberto Gutiérrez Ortega, padre de la regidora, es hijo de Maximiliano Gutiérrez (fojas 10 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). Si bien es cierto el acta de nacimiento de Teodomiro Gutiérrez Ortega (tío de la regidora), indica que su progenitor es Maximiliano Gutiérrez Quispe, no es menos cierto que no existe documento alguno con el cual se demuestre que el abuelo de la autoridad edil le haya negado su paternidad al referido tío de la regidora. c) De acuerdo al acta de nacimiento de Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz (fojas 12 del Expediente Nº J-201601297-T01), Teodomiro Gutiérrez Ortega es su padre. d) Al ser Teodomiro Gutiérrez Ortega tío de la regidora, entonces Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz es primo de dicha autoridad cuestionada. 5. En ese sentido, si bien las actas de nacimiento corresponden a los medios de prueba idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo, no obstante, también es importante resaltar que, como se ha indicado en el literal b del considerando anterior, no obra documento alguno en el presente expediente, mediante el cual se verifique alguna oposición de la paternidad de Maximiliano Gutiérrez a favor de Teodomiro Gutiérrez Ortega. Por el contrario, se tiene que la regidora, de manera constante y reiterada, ha aceptado la relación familiar con Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz. 6. Así las cosas, debido a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto. 7. Ciertamente, la importancia de la atribución señalada en el considerando anterior, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico-peruano. 8. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del

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