Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Domingo 27 de mayo de 2018 /

El Peruano

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil, configura la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. 5. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 10112013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si,

de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente se le atribuye a Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que designó y contrató a Percy Sánchez Mío, con quien tiene un vínculo consanguíneo de quinto grado, según lo establecido en la Resolución N° 0430-2017JNE (Expediente N° J-2017-00146-A01), de fecha 17 de octubre de 2017, expedida en virtud de la solicitud de vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque contra el citado alcalde, por la causal de nepotismo. 7. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Olmos, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 8. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Olmos, al expedir el Acuerdo de Concejo N° 002-2018MDO, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de que el alcalde Juan Mío Sánchez contrató a Percy Sánchez Mío persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna. Es decir, el concejo municipal, además de cerciorarse de la existencia del vínculo contractual entre Percy Sánchez Mío con la comuna, debió verificar si la contratación de este fue empleada en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal omitió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si el alcalde ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicho ciudadano. 9. Cabe precisar que si bien la contratación de Percy Sánchez Mío no ha sido negada por la autoridad cuestionada, sin embargo, era imprescindible que el concejo municipal al resolver la solicitud cuente con instrumentales que permitan plenamente identificar la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros. 10. Por otro lado, se observa que el concejo municipal tampoco evaluó los medios probatorios ofrecidos por el solicitante y por el alcalde, relacionados con la contratación de Percy Sánchez Mío. Ello, se verifica del tenor del acta de la sesión extraordinaria y en el hecho de que no advirtió que dichos medios probatorios no dan a conocer de manera uniforme sobre el régimen de contratación del mencionado ciudadano, la contraprestación que recibió por sus servicios y sobre los cargos que ocupó. En efecto, en el expediente obran copias de la Planilla N° 176-2015 y del certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos de la citada municipalidad, los cuales fueron presentados como medios probatorios en la solicitud de vacancia y en el descargo del alcalde, respectivamente; sin embargo, mientras el primer documento da cuenta de que Percy Sánchez Mío, en setiembre de 2015, fue contratado como jefe de SIFOH, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, con una remuneración bruta ascendente a S/ 1500; según el segundo documento, el citado ciudadano laboró en la entidad edil como responsable de la Sección de Empadronamiento - MDO, bajo el régimen de locación de servicios autónomos, entre enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, con una remuneración mensual de S/ 2000. A ello debe adicionarse la información que aportan, sobre los cargos que ocupó dicho ciudadano, los Informes N° 068-2015-MDO/ULE, N° 001-2016-MDO/SM, N° 0022016-MDO/SM, N° 003-2017-MDO/ULE y N° 004-2017MDO/ULE, que también fueron presentados como medios probatorios por el solicitante de la vacancia.

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