Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de mayo de 2018 /

El Peruano

Caminemos Juntos por Junín, se encontraba en alianza con el partido político Partido Aprista Peruano, también es cierto que, conforme al artículo 48 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), solo en extremo procede "la denegatoria de plano y por ende declarar la improcedencia solo cuando una organización política por ende una alianza, en cuanto con su contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del estado constitucional del derecho, situación que la presente alianza en ningún extremo así lo establece". b) La declaración de improcedencia "es una extralimitación", pues la solicitud presentada solo "era susceptible de observación a fin de que previamente se resuelva la petición de forma definitiva de cancelación de la alianza que existía entre Caminemos Juntos por Junín con el Partido Político Aprista Peruano". A la fecha de notificación de la resolución apelada dicha alianza ya quedó cancelada. c) En la resolución recurrida, la DNROP señala que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, en su considerando 10, se indica que el procedimiento de inscripción en un solo acto ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), está referido a un aspecto netamente formal, ya que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política. d) "No constituye una infracción al principio de tracto sucesivo que mi alianza se haya presentado ante el ROP, pues como reconoce la DNROP en su resolución ya estaba en trámite la cancelación de la alianza anterior". e) Respecto a los plazos establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en especial, en lo establecido en su artículo 15, debe tenerse en cuenta que si bien se señala que para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el registro doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes de la elección que corresponda, "nada prohíbe el extremo de solicitar en el día 210". f) La resolución recurrida afecta su derecho constitucional a la participación política en alianza. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 297-2018-ROP/JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, se encuentra revestida de legalidad. CONSIDERANDOS Cuestiones generales El legislador democrático ha posibilitado la participación conjunta de dos o más organizaciones políticas a través de las alianzas electorales. Para tal fin, ha establecido una serie de disposiciones contempladas en los artículos 97 a 99 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el artículo 15 de la LOP. Aunado a ello, es necesario mencionar que a través del TORROP se ha reglamentado la inscripción de las alianzas electorales. En cuanto a las alianzas electorales, podemos señalar que se tratan de un tipo de organización política que surge del acuerdo temporal que, con fines electorales, suscriben dos o más organizaciones políticas inscritas. Se inscribe bajo una denominación y símbolo común en el ROP y se considera única para todos los fines durante su vigencia. Así, el artículo 15 de la LOP establece que las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular.

Por ello, con el fin de lograr su inscripción ante el ROP, las alianzas electorales deben cumplir una serie de requisitos regulados en los artículos 15 de la LOP y 42 del TORROP. Uno de estos requisitos es la presentación del acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto. Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el ROP, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda. Es importante señalar que las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales. Por su parte, las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y de organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales. Las organizaciones políticas que integran una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, podemos concluir que las alianzas electorales tienen las siguientes características: a) asociatividad, porque están conformadas por un conjunto de organizaciones políticas; b) consensuada, la participación de una organización en una alianza electoral exige la manifestación válida, de acuerdo con la ley y su normativa interna, de la voluntad de conformar la alianza; c) temporal, ya que nacen con la finalidad de participar en un proceso electoral específico; d) distintividad, pues a partir de su inscripción tienen personalidad jurídica propia que las distingue de las organizaciones políticas que las integran; y e) autonomía, lo cual implica capacidad para autorregular su organización interna, su denominación, símbolo, etcétera. Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos, nos encontramos ante el procedimiento de inscripción de la alianza electoral conformada por dos movimientos regionales: Caminemos Juntos por Junín y Combina Junín. Dicho procedimiento de inscripción se inició con la presentación de la solicitud correspondiente ante la DNROP, el 8 de marzo de 2018 (fojas 3 y 4). Sin embargo, esta fue declarada improcedente mediante la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE, del 9 de marzo del mismo año (fojas 50 y 51). 2. Precisamente, como consecuencia de la emisión de la citada resolución, es que Wilmer Elías Mallqui Trujillo, en calidad de personero legal titular de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, interpone recurso de apelación. 3. En tal sentido, a través de la presente resolución se determinará si la resolución emitida por la DNROP se encuentra o no arreglada a ley, teniendo en cuenta, los agravios expuestos por el recurrente en su medio impugnatorio y que guarden relación con la materia controvertida. 4. Tal como se mencionó en los antecedentes, la DNROP declaró improcedente la inscripción de la alianza electoral, debido a que uno de los movimientos regionales que la conforman era parte de otra alianza electoral vigente. Por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de la LOP, ello no era posible. 5. En dicho párrafo se establece lo siguiente: Las organizaciones políticas que integran una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción. 6. Así pues, el recurrente en su recurso de apelación alega que, si bien es cierto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín, uno de los movimientos regionales integrantes formaba parte de otra alianza electoral vigente; también lo era que no debió declararse improcedente de plano la solicitud presentada, pues ello, de conformidad

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