Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de mayo de 2018 /

El Peruano

caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 9. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que establece una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 11. En el caso específico de las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita ­entre otros­: el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad, del apellido familiar y el nombre propio, la filiación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/ TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues ello puede tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.), es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 12. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguineidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 13. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resulta lógico que en algunos casos ­pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido­ se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este órgano colegiado llega a la convicción de que existe una relación familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad entre Milagros Gutiérrez Choque y Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz, vínculo que se encuentra acreditado con los documentos citados en el considerando 4 del presente fundamento de voto. De esta manera, al demostrarse el primer elemento de la causal de vacancia, corresponde analizar los dos elementos restantes.

Existencia de una relación laboral 15. De autos se verifica la existencia de suficiente documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Talavera contrató los servicios de Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz bajo contratos de locación de servicios no personales. Este elemento está acreditado con los siguientes documentos: a. Comprobante de Pago Nº 00319, del 18 de mayo de 2016 (fojas 14 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). b. Orden de Servicio Nº 00277, del 10 de mayo de 2016 (fojas 15 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). c. Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-1, de fecha 6 de mayo de 2016 (fojas 17 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). d. Memorando Nº 559-2016-MDT/GM, del 11 de mayo de 2016, emitido por el gerente municipal (fojas 17 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). e. Informe Nº 082-2016-J/RRHH.MDT, del 9 de mayo de 2016, del responsable de la Unidad de Recursos Humanos (fojas 18 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). f. Informe Nº 099-2016-SGSP-MDT, del 9 de mayo de 2016, del subgerente de Servicios Públicos (fojas 19 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). g. Informe Nº 01-2016-EGA-MDT, del 6 de mayo de 2016, emitido por Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz (fojas 20 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). h. Contrato de Locación de Servicios Nº 106-2016GM, del 7 de marzo de 2016 (fojas 21 y 22 del Expediente Nº J-2016-01297-T01). En mérito a ello, se encuentra acreditado el segundo requisito de la causal de nepotismo. Existencia de injerencia en la contratación del servidor 16. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los regidores puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. 17. Así pues, también es necesario señalar que la autoridad cuestionada presente alguna oposición a la contratación de su pariente por el municipio, la cual deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz. No hacerlo implica el incumplimiento de su atribución de fiscalización y, por ende, dicha omisión debe ser asumida como una injerencia indirecta. 18. En el presente caso, la regidora ha señalado que al tener conocimiento de la contratación de su primo hermano, presentó la respectiva oposición. En efecto, a través de la Carta Nº 01-2016-R.ECyD.MDT, de fecha 17 de marzo de 2016 (fojas 44), la autoridad edil presentó ante el entonces alcalde encargado, César Quintana Moscoso lo siguiente: Previo a un cordial saludo, me dirijo a Ud. para hacer llegar mi extrañeza con respecto a la contratación del Sr. Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz, en el puesto de Policía Municipal pese a que mi persona comunicó a Ud. que dicha persona es familiar mío y que por lo tanto NO PUEDE LABORAR EN LA MUNICIPALIDAD, toda vez que este hecho está tipificado como un acto irregular, en ese sentido quiero expresar y dejar en claro que mi persona NO RECOMENDÓ a nadie para que ocupara ningún puesto en esta gestión municipal. Ya que conozco mis responsabilidades como regidora y este contrato perjudicaría mi honorabilidad [énfasis agregado]. 19. Como se ha precisado en el considerando 15 del presente fundamento de voto, el contrato de locación fue firmado por Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz (primo de la regidora) el 7 de marzo de 2016 y la oposición a dicha contratación se presentó el 17 de dicho mes y año, esto es, al tomar conocimiento del hecho ­a los diez días posteriores­. Con ello, se corrobora que la regidora no ejerció injerencia alguna en la contratación de su primo. Por el contrario, su oposición cumplió cabalmente con los

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