Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de mayo de 2018 /

El Peruano

físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano. 28. En el caso de alianzas electorales en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. Dicha publicación da inicio al periodo de tachas. 29. Otro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación está referido a cuestionar el sexto párrafo de la parte considerativa de la resolución recurrida, en el cual se afirmó que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto. A consideración del apelante, la real interpretación de un solo acto está relacionado a un aspecto formal. 30. Así, hace mención a lo expuesto en el considerando 10 de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que a la letra dice: 10. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, considera que el procedimiento de inscripción que se presenta en un solo acto ante el ROP, a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento del ROP, está referido a un aspecto netamente formal, ya que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de firmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, considerar lo contrario significaría desconocer los kits electorales adquiridos de la ONPE para el proceso de inscripción de organizaciones políticas, lo cual es inaceptable, por lo que de ninguna manera se puede permitir que se cree una sensación de inseguridad jurídica en la población en general. 31. Con relación a este argumento, es menester precisar el contexto en el cual se emitió la resolución antes mencionada. En dicha oportunidad, uno de los argumentos que el Supremo Tribunal Electoral tenía que establecer era si el procedimiento de inscripción de una organización política se iniciaba con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, o con la adquisición del kit electoral ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 32. Precisamente al resolver ello, y para el caso concreto analizado y resuelto en dicha oportunidad, se consideró que el procedimiento de inscripción que se presenta en un solo acto ante la DNROP es un aspecto formal, pues es con la adquisición del kit electoral el previo paso esencial para iniciar el trámite de inscripción de una organización política. Así, en la resolución antes mencionada, se señaló lo siguiente: 6. Atendiendo a ello, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las normas de la LPP, y en consecuencia debe entenderse que el procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación de la solicitud ante el ROP, a que hace referencia el mencionado artículo 13, está referida a un aspecto formal, no al inicio material del proceso de inscripción que se da con la adquisición del kit electoral, pues este mismo artículo establece que uno de los requisitos importantes para la inscripción, es adjuntar fotocopia de: a) Certificado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE. De manera tal que la adquisición del Kit Electoral, que contiene los planillones de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, por lo que resulta irrelevante cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, si no ha cumplido con recolectar la cantidad exigida de firmas de adherentes, en los formatos proporcionados por la ONPE.

33. Como se aprecia, se trata de un caso totalmente distinto al caso de autos, pues no está en discusión desde cuándo se inicia el procedimiento de inscripción de una organización política. Además, en el caso concreto, nos encontramos ante la inscripción de una alianza electoral que por su propia naturaleza tiene un procedimiento distinto al de los partidos políticos o movimientos regionales. En las alianzas electorales no se contempla la compra de un kit electoral, por ejemplo. 34. En el caso en concreto, y tal como ya se ha mencionado en los considerandos 23 al 28 de la presente resolución, la inscripción de una alianza electoral está supeditada a una serie de etapas: calificación, subsanación, publicación de síntesis y periodo de tachas. 35. Otro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señala que la DNROP, al afirmar que las alianzas deben solicitar y lograr su inscripción entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario, haciendo énfasis en que deben lograr su inscripción en ese periodo, está realizando una limitación donde no existe, pues nada impide que en el día 210 puedan solicitar la inscripción de la alianza electoral. 36. Así también, indica que la resolución recurrida afecta su derecho constitucional a la participación política en alianza, y que la Constitución Política del Perú establece que "las condiciones y procedimientos deben ser determinados por ley orgánica, y, la ley Nº 30673 no ha contado con el voto de más de la mitad del número legal de los miembros del congreso, necesarios para una ley orgánica". 37. Al respecto, es importante recordar, en primer lugar, tal como lo hemos mencionado en el considerando 1 de la presente resolución, que nos encontramos frente a un procedimiento de inscripción de una alianza electoral, en esa medida, no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales o municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos. 38. Ahora bien, con respecto a la afirmación de que la DNROP está afectando su derecho a la participación política, debe señalarse que dicho registro no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución en cuestión su no participación en el próximo proceso electoral. Ello debido a que no se encuentra facultado para ello, siendo que dicha atribución es exclusiva a los Jurados Electorales Especiales, como primera instancia, y en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones. 39. Lo señalado por la DNROP en el tercer párrafo de los antecedentes de la Resolución Nº 297-2018-ROP/ JNE, con relación a la Ley Nº 30673, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre la participación o no de la alianza electoral Caminemos Juntos por Junín en el proceso electoral. Lo que se señala en dicho párrafo es el plazo que tienen las alianzas electorales para solicitar y lograr su inscripción ante el ROP, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LOP, modificado por la ley antes mencionada. 40. Debe recordarse que, en el artículo antes citado, se establece lo siguiente: Artículo 15. Alianzas de organizaciones políticas [...] Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda. 41. Ello debe interpretarse de manera conjunta, con lo establecido en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, que establece lo siguiente:

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