Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 27 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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en los artículos 97 a 99 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en los artículos 15 y 13, literal e), de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como en las disposiciones reglamentarias desarrolladas en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP). 7. Así, sobre la conformación, inscripción y alcance de las alianzas electorales, el artículo 15 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, señala que: Artículo 15.- Alianzas de organizaciones políticas Las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto. En el acuerdo debe constar, como mínimo: el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna; la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras; la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman. Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda. Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales. Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas, se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales. En todos los casos se deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo. Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción [el resaltado es nuestro]. 8. Asimismo, sobre la cancelación de las alianzas electorales, el literal e), del artículo 13 de la LOP señala que: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: [...] e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional

de Elecciones no procede recurso alguno [el resaltado es nuestro]. 9. Al respecto, el artículo 85 del TORROP señala que, concluido un proceso electoral, se cancelará de oficio la inscripción de las alianzas electorales, salvo que sus integrantes decidan prorrogar su vigencia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, literal e) de la LOP. 10. Asimismo, el artículo 40 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, vigente a la fecha de la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín, señalaba que: Artículo 40º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES Mediante resolución se cancela la inscripción de la alianza electoral cuando concluya el proceso electoral para el cual se constituyó, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de su vigencia, lo que deberá ser comunicado al ROP a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral en el que participó; o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción. 11. Es decir, la alianza electoral surge de un acuerdo temporal entre dos o más organizaciones políticas inscritas, con fines estrictamente electorales, y es por ello que, culminado el proceso electoral que motivó su creación, automáticamente se cancela su inscripción, salvo que se comunique expresamente a la DNROP la decisión de ampliar tal vigencia, dentro del plazo de treinta (30) días naturales de concluido el proceso electoral. Por ello, toda ampliación de la vigencia de una alianza electoral debe entenderse como una excepción a la regla general, y, por lo tanto, sujeta a la formalidad prevista en el literal e), del artículo 13 de la LOP. 12. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que, el 22 de mayo de 2014, se solicitó ante la DNROP la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín, la cual se encontraba conformada por el movimiento regional Caminemos Juntos por Junín y el partido político Partido Aprista Peruano, quedando registrada en el Asiento 1 de la Partida Electrónica 9, Tomo 1 del Libro de Alianzas Electorales. 13. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOP (tanto en su texto anterior como en el actual, luego de la modificación efectuada mediante la Ley Nº 30673), así como en el artículo 40 del Reglamento antes mencionado, aplicable a la alianza electoral Juntos por Junín, se concluye que dicha organización política debió ser cancelada luego de la conclusión del proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2014, para el cual se constituyó porque la misma no comunicó expresamente al DNROP su decisión de ampliar su vigencia dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión de dicho proceso electoral. 14. Asimismo, si bien, en el Acta de Constitución y Acuerdos de la mencionada alianza, se señaló como duración que "es para todo el periodo del Proceso Electoral Regional y Municipal 2014; y el plazo que dure el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane", tal enunciado no cumple con la formalidad prevista en la ley para la comunicación de la ampliación de la vigencia de una alianza electoral. 15. Por lo demás, la condición antes señalada para la determinación de la vigencia de la alianza "por el plazo que dure el desarrollo del gobierno regional o local donde se gane", sugiere situaciones no previstas en la ley, tales como que una alianza electoral esté vigente solo en algunos distritos de la circunscripción en la que se inscribió, mas no en otros donde no obtuvo representantes en los gobiernos locales o regionales, siendo que resulta incoherente que una organización política pueda mantener las condiciones de "vigente" y "cancelada" al mismo tiempo. Además, al ser una alianza electoral regional, el objetivo principal era ganar la Gobernación Regional y con ella mantener la alianza electoral. 16. Por tal motivo, este órgano colegiado, en minoría, concluye que al no haberse solicitado la ampliación de la vigencia de la alianza electoral Juntos por Junín,

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