Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2018 (26/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de octubre de 2018 /

El Peruano

el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, concediéndole el plazo de dos (2) días calendarios, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), a efectos de que cumplan con subsanar las siguientes observaciones: a. Acreditar la ausencia del personero legal titular, que justifique la participación del alterno en el proceso de inscripción de lista de candidatos. b. Adjuntar el estatuto, a fin de evaluar la democracia interna. c. Solicitudes de licencias sin goce de haber de los candidatos de José Félix Paz Córdova, José Edilberto Domínguez Peña y Flor Imelda Peña Cruz, al ser dos funcionarios públicos y la última autoridad edil. d. Se acredite que Boris Boniet Nevado Sandoval está debidamente autorizado por el partido político Alianza para el Progreso, para otorgar las autorizaciones a sus afiliados a participar por otra organización política. Con fecha 16 de junio de 2018, Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la citada organización política presentó un escrito para subsanar, las omisiones (fojas 2 a 4), en el que indicó, lo siguiente: a. Acredita el motivo de la ausencia del personero legal titular, b. Adjunta copia legalizada de su estatuto interno. c. Adjunta las órdenes de servicio de los candidatos a Jose Félix Paz Córdova y José Edilberto Domínguez Peña y la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Flor Imelda Peña Cruz. d. Adjunta historial de afiliación de Boris Boniet Nevado Sandoval, como miembro válido del partido político Alianza para el Progreso en la provincia de Morropón, y por lo cual es el único autorizado en la provincia para otorgar autorizaciones. Asimismo, el 22 de junio de 2018, la referida personera legal, adjuntó la autorización expedida por la Secretaria Ejecutiva Nacional del partido político Alianza Para el Progreso (fojas 98), argumentado que por error involuntario la candidata Flor Imelda Peña Cruz, adjuntó la consulta detallada de afiliación e historial de Boris Boniet Nevado Sandoval. Mediante la Resolución N° 00150-2018-JEE-MORR/ JNE, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 101 a 103), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo, debido a que la organización política no cumplió con presentar la carta de autorización emitida por la organización política a la que Flor Imelda Peña Cruz está afiliada, y con ello tampoco se cumpliría con la cuota de género. Con fecha 28 de junio de 2018, dentro del plazo establecido por ley, la personera legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 106 a 120) en contra de la Resolución N° 00150-2018-JEE-MORR/JNE, argumentando lo siguiente: a. El JEE no ha considerado el escrito, de fecha 22 de junio de 2018, en la cual adjuntó la autorización que le otorgó el partido político Alianza para el Progreso, a Flor Imelda Peña Cruz, para que pueda participar como candidata por la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional. b. Por error en mesa de partes, el documento, de fecha de 22 de junio del presente año, se recepcionó como si se estaría subsanando las observaciones recaídas, lo cual no es lo correcto, ya que lo presentado era un documento que olvidaron de adjuntar, el 16 de junio de 2018, en la que subsanan dichas observaciones. c. La autorización emitida por el partido político Alianza para el Progreso, a favor de la candidata Flor Imelda Peña Cruz, para que pueda participar en las Elecciones Municipales 2018, fue presentada el 22 de junio 2018, esto es, un día antes de la emisión de la resolución materia de apelación. d. El JEE omite que en la primera calificación se demostró el cumplimiento de las cuotas electorales.

CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 18 in fine de la LOP, así como el artículo 22, literal d, y el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, establece que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política y deseen postular como candidatos por otra diferente deben haber renunciado con una anticipación no menor de un año a la fecha del cierre de la inscripción de candidaturas, o contar con autorización expresa de la organización política a la cual se encuentren afiliados, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral; presentando, para dichos efectos, el original o copia legalizada de la autorización suscrita por el Secretario General o a quien señale el estatuto o norma de organización interna. 3. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años y un 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 4. El artículo 24, literal b, del Reglamento, establece que "la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 30% de varones o mujeres, registrados como tales en su DNI". Sobre el caso en concreto 5. En el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE a través de la Resolución N° 026-2018-JEE-MORR/JNE, del 14 de junio de 2018, respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Santo Domingo y si, con los documentos presentados, el JEE podía emitir pronunciamiento o si, por el contrario, correspondía que se declare la improcedencia de la lista. 6. Así, se aprecia en autos que la solicitud de inscripción fue calificada y declarada inadmisible, mediante Resolución N° 00026-2018-JEE-MORR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, requiriendo que la organización política subsane las cuatro (4) observaciones señaladas en los antecedentes del presente pronunciamiento. En ese sentido, se le otorgó dos (2) días naturales para que levante esas observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha. Así, el plazo para que pueda subsanar las observaciones venció el 16 de junio de 2018. 7. El 16 de junio de 2018, la personera legal titular presentó documentos relacionados a aquellos solicitados por el JEE, empero, la primera instancia indicó que, al no presentarse la autorización emitida por el partido político Alianza para el Progreso, a favor de la candidata Flor Imelda Peña Cruz, entonces, no cumplió con el requerimiento de manera integral, por lo que declaró la improcedencia. 8. Sin embargo, la omisión advertida por el JEE, recae directamente en la evaluación de una candidata, por lo que, en relación al cumplimiento de los demás documentos, correspondía que el JEE continúe con la evaluación de la lista de candidatos presentada. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad de los actuados y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento.

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