Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2018 (26/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de octubre de 2018 /

El Peruano

2018, y publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero del mismo año (en adelante, Reglamento). b) No se visualiza el mensaje publicitario presentado, por lo que se recomienda elevar el informe de fiscalización al Pleno del Jurado Electoral Especial de Moyobamba a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Mediante Resolución Nº 00142-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 19 de junio de 2018, el JEE resolvió: a) Desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por el Gobierno Regional de San Martín. b) Disponer el retiro del panel de publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones, en caso de incumplimiento. c) Remitir copia del expediente a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y al coordinador de fiscalización del JEE. Con fecha 25 de junio de 2018, César Augusto Olano Rojas, procurador público regional del Gobierno Regional de San Martín, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00142-2018-JEE-MOYO/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) "[L]a Resolución impugnada incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados oportunamente". b) "[E]n el panel institucional se ha publicitado respecto a la Red Hospitalaria "Hospital II -2 TARAPOTO", a fin de dar a conocer a la población San Martinense que ya se encuentra operativa el hospital con atención especializada para la salud de los pobladores". c) Asimismo, alega que, la Dirección de Control y Gestión Institucional (en adelante, GCGI), mediante Resolución Nº 246-2018-DCGI/JNE, de fecha 13 de marzo de 2018, aprobó el reporte posterior de la publicidad estatal remitida por el Gobierno Regional de San Martín, por lo que resulta contradictorio que el JEE resuelva con un criterio distinto sobre la misma solicitud y ante los mismos hechos; por lo tanto, dicho pronunciamiento transgrede el principio de legítimo poder y principio de buena fe procedimental regulados en el numeral 1.17 y 1.18 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, la primera señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 21062014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. 6. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 al 24 del Reglamento, el procedimiento que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal presenta dos etapas. 7. En una primera etapa, teniendo en cuenta el informe del fiscalizador distrital, el JEE determina si se ha infringido o no las normas que prohíben la publicidad estatal en época electoral. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de determinación de infracción y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor para que, en el plazo de dos días hábiles, presente sus descargos. Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve, y de verificarse, efectivamente, que se ha producido una infracción, dispone la suspensión o el cese de la publicidad estatal no autorizada, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de sanción si se persiste o se reitera la conducta infractora. 8. En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, por persistir o reiterar la infracción y se corre traslado de la imputación al supuesto infractor, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, formule sus descargos. Concluido el plazo y de confirmarse la persistencia o reiteración de la infracción, se expiden las resoluciones imponiendo la sanción de amonestación pública y de multa. 9. De esta manera, la prohibición y excepción de las entidades del Estado para realizar publicidad estatal durante los procesos electorales se centra en el acto de difusión en sí mismo y en las características extraordinarias que determinan que dicha difusión es de tal relevancia que resulta indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral. Análisis del caso concreto 10. Conforme se desprende de la Resolución Nº 00142-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por el Gobierno Regional de San Martín,

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