Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

debe reflejarse en la impresión del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos. 13. Por ello, resulta de entera responsabilidad y atención de la organización política cumplir con dicha obligación. Además, resultaría fácticamente imposible cambiar la condición de elegidos o designados de candidato 8s por mandato expreso del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento, que señala que con posterioridad a dicho registro solo se puede cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente. 14. En suma, por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral ha podido comprobar que la decisión del JEE impugnada ha sido adoptada bajo estricto cumplimiento de las normas electorales vigentes, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adelfo Leonardo Barragán Contreras, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00086-2019-JEE-HCYO/ JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Lorena Carla Zambrano Azaña, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Moquegua. Mediante la Resolución N° 00048-2019-JEE-MNIE/ JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE, declaró, entre otros, inadmisible la inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Moquegua, por no haber cumplido con la presentación de la licencia sin goce de haber respectiva, en tanto consignó desempeñarse como Congresista de la República por el periodo comprendido entre el 2016 y el 2019. Al respecto, la personera legal titular de la organización política mediante escrito, de fecha 23 de noviembre de 2019, señaló que, de conformidad al Acuerdo de fecha 24 de setiembre de 2010, se determinó que los congresistas no están obligados a solicitar licencia sin goce de haber. El 27 de noviembre de 2019, el JEE a través de la Resolución N° 00087-2019-JEE-MNIE/JNE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mario Fidel Mantilla Medina, la cual fue objeto de apelación por la personera legal alterna, a través de su escrito, de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que se señaló que en el considerando 10 de la Resolución N° 02862015-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que los congresistas no están obligados a presentar licencia. Asimismo, se reiteró la aplicación del Acuerdo del 24 de setiembre de 2010, en el que se señaló que los congresistas no están obligados a presentar licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo determina el artículo 31 de la propia Constitución. 2. El artículo 135 de la Constitución Política establece lo siguiente: Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario. En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale. Dicha prescripción constitucional es recogida por el Reglamento del Congreso de la República en el artículo 46, relacionada con el control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso, en el cual establece que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control. 3. Mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019, el presidente de la República disolvió el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno

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Obra en el Expediente Nº ECE.2020001339, tramitado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro.

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua
RESOLUCIÓN N° 0298-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002041 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00087-2019-JEE-

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