Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

(en adelante, JEE) concluyó que existían inconsistencias en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la candidata Mirian Milagros Martín Ramos, relacionadas con su experiencia de trabajo y los ingresos percibidos. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00141-2019-JEE-TACN/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos. Así, con fecha 5 de diciembre de 2019, dicha agrupación presentó sus descargos. El 6 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00159-2019-JEE-TACN/JNE, el JEE dispuso la exclusión de la candidata Mirian Milagros Martín Ramos, por haber omitido consignar, en su DJHV, información correspondiente al Título VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en tanto no declaró los ingresos que percibió en su calidad de distribuidora de productos naturales de la empresa Tiens Perú S.A.C. El 9 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00159-2019-JEE-TACN/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos: a) La candidata es una vendedora independiente de productos naturales de la empresa Tiens Perú S.A.C., con quien no tiene relación laboral, ni está sujeta al pago de planillas, ni mucho menos emite recibo por honorarios, es decir, no percibe ingresos por cuarta o quinta categoría. b) Por dicha razón, no se consignó ingreso alguno en la DJHV, debido a que la candidata no se encuentra comprendida en ninguna de las categorías que se indican en el Título VIII de la DJHV. c) Además, en dicho rubro, no se permite declarar los ingresos referidos al régimen tributario de tercera categoría, sino que solo comprende los ingresos de quinta y cuarta categoría. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. 3. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado]. 4. En esa línea de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información

prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos" [énfasis agregado]. 5. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. Del caso concreto 6. Previamente, se debe precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En el presente caso, de la DJHV de Mirian Milagros Martín Ramos, candidata por el distrito electoral de Tacna, se advierte que esta señaló que desde el 2011 hasta la actualidad se dedica a la distribución de productos de la empresa Tianshi Perú S.A.C. Sin embargo, al momento de registrar los datos correspondientes al Título VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, declaró no tener ingresos, en tanto refiere que los ingresos percibidos por la actividad económica declarada por la candidata corresponden al régimen tributario de tercera categoría, siendo que, a criterio de la organización política, no sería necesario declarar los ingresos correspondientes a dicho régimen, toda vez que la DJHV no lo determina expresamente. 9. Al respecto, conforme se ha señalado en los considerandos del 1 al 3 de la presente resolución, el artículo 23 de la LOP pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. En este sentido, las rentas de tercera categoría no se encuentran exentas de ser declaradas, pues la norma precisa que se deben consignar la totalidad de los ingresos percibidos, razón por la cual el Formato Único de Declaración Jurada consigna el rubro de Información Adicional1. 10. Por otro lado, el personero legal titular hace mención a que el JEE debió resolver el caso de autos bajo los principios de relevancia y trascendencia, esto es, debió evaluar en qué dato se encuentra la incongruencia de la información proporcionada, y si esta resulta manifiestamente incorrecta o falsa. 11. Al respecto, se debe tener en cuenta que este Supremo Tribunal Electoral permitió la aplicación de dichos principios bajo un contexto en que las DJHV permitía rubros con el carácter de no obligatorios. Dicho criterio, a la fecha, no resulta vigente, en tanto el artículo 23 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015, y el numeral 23.5 del referido artículo, fue modificado por la Ley Nº 30673, publicada

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