Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Crisóstomo Benique Apaza al cargo de congresista por el distrito electoral de Puno, debido a que omitió consignar en su DJHV de candidato, dos bienes muebles ­vehículos automotores­ inscritos a su nombre en las Partidas Registrales N.os 50994785 (placa KI9920) y 60543540 (placa V9I270).

9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que el candidato Crisóstomo Benique Apaza llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de DJHV de candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró solo un bien mueble de placa A3R742. En el contexto descrito, se advierte que el candidato Crisóstomo Benique Apaza omitió declarar dos vehículos automotores de placas N.os KI9920 y V9I270. 11. Como argumentos del recurso de apelación alega por un lado que no hubo intención de ocultarlos al haber sido declarados por el candidato ante la personera legal de la organización política, pero que, por omisión de esta última, no se digitó en el sistema Declara; por otro lado señala, respecto de cada uno de los bienes, que el de placa de rodaje KI9920 es uno con antigüedad de más de 40 años y al estar en desuso y no encontrarse en circulación ha perdido su valor comercial; en cuanto al vehículo de placa de rodaje V9I270, señala que este se encuentra fuera de su esfera de dominio al estar en posesión del hijo del candidato, David Jonathan Benique López y que al haberse transferido sin documento alguno, la entrega del bien a este último, perfecciona dicha transferencia y la inscripción registral no es obligatoria. Concluye que debe procederse a una anotación marginal. 12. En cuanto a la obligación del candidato de declarar sus bienes, es menester indicar que la información omitida es información obligatoria que el mismo candidato debió consignar al momento de presentar su Formato Único de DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, si bien señala que por error de la personera legal titular de la organización política la información completa no fue digitada en el sistema Declara, pero no debe soslayarse que fue el propio candidato quien dio su conformidad a lo declarado en su DJHV, al firmar e imprimir su huella digital en cada una de las páginas de esta, por lo que no puede desconocer lo que ha declarado conforme al principio de presunción de veracidad. Concluyéndose que la alegada declaración de la información completa ante la organización política no puede ser analizada, más aún si no existe en autos prueba de ello. 13. En lo que respecta al vehículo de placa de rodaje KI9920, se debe indicar que conforme aparece de la consulta vehicular que fue parte del Informe Nº 006-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, se aprecia que el vehículo en mención tienen consignado "Estado Vehículo: En circulación", por ende la situación de inoperatividad de este vehículo no está corroborada, más aún esta debe ser materia de dilucidación ante el ente respectivo, al ser el candidato el único responsable de actualizar el estado de los vehículos que figuran a su nombre en la Sunarp. 14. Con relación al vehículo de placa de rodaje V9I270, la organización política alega que dicho vehículo ya no se encuentra en la esfera de dominio del candidato, por lo que no debía declararlo, aunado a que el candidato habría transferido dicho bien a su hijo y la responsabilidad de la inscripción recae en el actual propietario. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe señalar que no se ha aparejado documental alguno que verifique este argumento, y la naturaleza declarativa o constitutiva de los registros públicos no importa en este caso una justificación para no declarar un bien que el ciudadano excluido registra a su nombre a la fecha de inscripción como candidato. 15. De lo expuesto, el no consignar todos sus bienes muebles en la DJHV, es un hecho de entera responsabilidad del candidato y en nada se justifica el que no haya declarado los dos vehículos automotores de placas N.os KI9920 y V9I270, careciendo de sustento la supuesta corrección solicitada al JEE ­al haberse corrido traslado del informe de la fiscalizadora de Hoja de Vida­ ante el supuesto error involuntario de la personera legal de la organización política al digitar la información en el sistema Declara.

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