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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (20/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 20 de diciembre de 2019 El Peruano / Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. 1.3 El 4 de octubre de 2018, a través de la carta N° TDP-3086-AR-ADR-18, TELEFÓNICA presentó sus descargos respecto a las cartas N° 529 y 1532-GSF/2018 relativas a la comisión de la infracción imputada por la GSF. 1.4 Mediante Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL del 22 de enero de 2019, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con doscientas cuarenta y cinco (245) UIT. 1.5 El 13 de febrero de 2019, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL, el cual fue infundado mediante Resolución Nº 229-2019-GG/OSIPTEL del 30 de setiembre de 2019. 1.6 El 23 de octubre de 2019, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 229-2019-GG/OSIPTEL; y, a su vez, solicitó se le conceda una audiencia de informe oral. 1.7 El 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1 Conforme a la información contenida en los Anexos N° 1 y 2 del recurso de apelación, correspondería excluir determinados IMEIs. En ese sentido, la Gerencia General habría vulnerado los Principios de Nom Bis in Idem y Concurso de Infracciones. 3.2 Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, en tanto: (i) la imputación formulada por la GSF no se encuentra debidamente sustentada; (ii), la Gerencia General no se pronuncia sobre las fallas e inconsistencias que afectan al Sistema de Intercambio Centralizado (en adelante, SIC) ni valora los medios probatorios que sustentan dichas alegaciones y no consideró el segundo pedido de acumulación. 3.3 La resolución emitida por la Gerencia General habría vulnerado los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material. 3.4 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en tanto no se habría efectuado una correcta graduación de la sanción. IV. ANÁLISIS: Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Colegiado considera lo siguiente: 5.1. Sobre la exclusión de determinados IMEIConforme a la información contenida en los Anexos N° 1 y 2 del recurso de apelación, TELEFÓNICA sostiene que correspondería excluir determinados IMEIs. En ese sentido, TELEFÓNICA alega que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Gerencia General habría vulnerado los Principios de Nom Bis in Idem y Concurso de Infracciones. En el presente caso, se descarta alguna pretendida duplicidad de códigos de IMEIs invocada por TELEFÓNICA; en la medida que, si bien determinados códigos de IMEI: (i) Fueron objeto de análisis en otros PAS, ello no resulta impedimento para que los mismos sean materia de imputación en el presente PAS; dado que corresponden a periodos de supervisión diferenciados. Sobre este punto, si bien el supuesto de hecho tipifi cado tanto en el presente PAS como en otros PAS es el mismo, esto es, el prestar el servicio móvil en equipos terminales cuyos IMEI se encontraban registrados como sustraídos o perdidos a través del SIC; debe tenerse presente que, el tipo imputado no constituye un proceso unitario sino que simplemente se agota cuando en al menos una oportunidad se hubiere veri fi cado la prestación del servicio móvil en una línea a través de un equipo terminal registrado como sustraído o perdido. (ii) Se encuentran –a la fecha– identi fi cados en la Web SIGEM RENTESEG como “IMEI inválidos”; cabe precisar que, dichos IMEI se encontraron en su oportunidad como bloqueados a consecuencia de los reportes de sustracción o pérdida presentados por los usuarios/abonados del servicio público móvil. En la misma línea, en relación a los determinados códigos de IMEIs que según TELEFÓNICA deberían ser excluidos por encontrarse con condición de “El IMEI/Serie no se encuentra reportado como hurtado, robado o recuperado, corresponde indicar que, de acuerdo a la casuística detectada por la GSF se tiene que los treinta y cinco (35) IMEIs sí contaban con un estado de bloqueo en el SIGEM RENTESEG a la fecha del inicio del presente PAS, esto es, al 24 de abril de 2018. En ese orden de ideas, carece de sustento lo alegado por TELEFÓNICA; y, por ende, se descarta alguna afectación a los Principios de Nom Bis in Idem y Concurso de Infracciones invocados por la referida empresa operadora. 5.2. Sobre la presunta vulneración al Debido Procedimiento TELEFÓNICA alega que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, en tanto la imputación formulada por la GSF no se encuentra debidamente sustentada; así como, la Gerencia General no se pronuncia respecto a las fallas e inconsistencias que afectan al SIC ni valora los medios probatorios que sustentan dichas alegaciones. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que, la Gerencia General no valoró la Carta N° TDP-0239-AG-ADR-19 del 22 de enero de 2019 al momento de emitir la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL. En ese sentido, TELEFÓNICA alega que ni en dicha Resolución, ni en el Informe N° 007-PIA/2019 que lo sustenta, existe motivación respecto a las fallas en los IMEI’s que fueron objeto de imputación en el presente PAS; razón por la cual, solicita la nulidad de Resolución que declara la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA. Del mismo modo, TELEFÓNICA mani fi esta que la Gerencia General no se pronunció sobre el segundo pedido de acumulación formulado mediante carta N° TDP-3145-AR-ADR-18, lo cual constituye una afectación al Principio del Debido Procedimiento. En primer lugar, durante la etapa de supervisión, la GSF ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para veri fi car el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. Así, de la información contenida en el SIC contrastada con las Listas de Vinculación remitidas por TELEFÓNICA 4 -las mismas que contienen la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, correspondiente a los servicios activos durante el mes en la red de la empresa operadora-, la GSF veri fi có que TELEFÓNICA prestó el servicio a través de IMEI que se encontraban reportados como sustraídos o perdidos en dicho sistema, toda vez 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modi fi catorias. 4 Según cartas TP-3833-AR-GER-17 del 11 de diciembre de 2017, TP-0094- AR-GER-18 del 01 de enero de 2018, TP-0893-AR-GER-18 yTP-1035-AR-GER-18 del 09 y 21 de marzo de 2018, respectivamente.