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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (20/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 20 de diciembre de 2019 El Peruano / de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS: En cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 7 del RFIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; esto es, cincuenta y un (51) UIT. Ahora bien, TELEFÓNICA señala que no se ha demostrado cómo es que se ha podido determinar los costos evitados. En el caso del incumplimiento al artículo 7 del RFIS, el costo evitado está representado por los gastos de personal o de sistemas para procesar la información, extraerla y revisarla a fi n que esta se encuentre completa y conforme a la solicitud del OSIPTEL. Respecto al incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos: En el caso del incumplimiento del artículo 47, este Consejo coincide con la Gerencia General respecto a que el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados de contratar personal adecuado que permita realizar o veri fi car una correcta gestión del procedimiento de reclamos y el costo de capacitar a dicho personal adecuadamente. Adicionalmente, debe indicarse que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones de capacitación deben estar orientadas al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado dado los casos en los que se incurrió en la infracción. De otro lado, TELEFÓNICA señala que a diferencia de lo indicado por la Gerencia General, la probabilidad de detección debe considerarse como alta, pues OSIPTEL está facultado a realizar supervisiones a través de muestras representativas y no de todo el universo. Al respecto, debe señalarse que, la propia empresa ha cuestionado el carácter representativo de la cantidad de supervisiones realizadas por este Organismo, por lo que no se entiende su argumento respecto a que tomar una muestra representativa (mayor), incrementaría la probabilidad de detección de infracciones. Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo, ha señalado detalladamente las razones por las cuales se ha considerado una probabilidad de detección baja para el incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, enumerando las diversas acciones de supervisión y solicitudes de información que han sido realizadas a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones de TELEFÓNICA, por lo que no corresponde atender a este extremo de sus argumentos. TELEFÓNICA cuestiona también lo señalado por la Gerencia General respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y a las circunstancias de la comisión de la infracción. Al respecto, debe indicarse que, en el análisis que comparte este Consejo, la Gerencia General ha procedido a evaluar adecuadamente dichos criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; por lo cual reiteramos que el hecho que TELEFÓNICA no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación o una vulneración del Principio de Razonabilidad. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 264-GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con dos (2) multas por la comisión de las infracciones graves tipificadas en (i) el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 47 de la referida norma y (ii) el artículo 7, literal a) del RFIS; corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 723. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 236-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) REVOCAR la Multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 32 del Anexo 1 del Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 46 de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR la Multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 47 de la referida norma, respecto de cincuenta (50) casos. (iii) CONFIRMAR la Multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7, literal a) del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 264-GAL/2019 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe N° 264-GAL/2019, la Resolución Nº 236-2019- GG/OSIPTEL, la Resolución Nº 289-2018-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1837703-1