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35 NORMAS LEGALES Viernes 20 de diciembre de 2019 El Peruano / de PAS, se tiene que si bien al amparo del artículo 22 del RFIS, tanto en el Expediente N° 61-2017-GG-GSF/PAS como en el Expediente N° 34-2018-GG-GSF/PAS se efectuó la variación de imputación de cargos; ello, no signi fi ca una nueva fecha de inicio de PAS, como sostiene TELEFÓNICA, sino que la variación de cargos únicamente está referida a la disposición normativa que tipifi ca la infracción administrativa de ambos PAS, esto es, la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG; por lo tanto, se descarta que, ambos procedimientos se encuentren en la misma etapa procedimental. Además, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, en ambos PAS se impusieron medidas cautelares, con lo cual, se desvirtúa el sustento de la segunda solicitud de acumulación. Finalmente, se descarta alguna vulneración al Derecho al Debido Procedimiento en tanto TELEFÓNICA accedió al expediente; refutó los cargos imputados; expuso sus argumentos; ofreció medios probatorios; se concedió el uso de la palabra; obtuvo una decisión motivada y conforme al marco legal vigente; y, ejercitó, su derecho de contradicción a través de los recursos administrativos impugnatorios. 5.3. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material TELEFÓNICA señala que a través de las cartas Nº 091-GCC.AI/2018, 007-GCC.AI/2018, 077-GCC.AI/2018 (Memorando N° 010-GTICE-JIS-2018) y correo electrónico de fecha 15 de junio de 2018, así como en la reunión de trabajo del 09 de mayo de 2018, el OSIPTEL habría aceptado la existencia de incidencias en el SIC. Además, según carta N° TDP-1576-AG-GGR-18 del 10 de mayo de 2018 se indica, entre otros aspectos, que el SIC no se encuentra exento de errores, en tanto TELEFÓNICA ha identi fi cado que las bases de datos de los operadores no siguen el procedimiento de bloqueo de IMEI. TELEFÓNICA agrega que es precisamente ante las fallas en el sistema que el OSIPTEL habría postergado la entrada en vigencia del RENTESEG, siendo que incluso ello habría dado lugar a un proceso disciplinario. A partir de lo indicado, TELEFÓNICA expresa que la información que es procesada y que es administrada en el SIC y en el SIGEM 7 no es certera, razón por la cual no podría constituir un medio de referencia su fi ciente para sustentar su responsabilidad en el marco del presente PAS. Siendo así, TELEFÓNICA agrega que dicha situación debe ser tomada en cuenta, puesto que los Principio de Causalidad y de Culpabilidad, constituyen principios del procedimiento sancionador por los cuales las empresas operadoras únicamente pueden resultar responsables en tanto la infracción sea consecuencia directa de su actuar. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que el SIC no constituye una data con fi able respecto a los reportes remitidos por las empresas operadoras; para lo cual, a modo de ejemplo cita un código de IMEI que contiene catorce (14) dígitos cuando en realidad corresponde quince (15) dígitos 8. Del mismo modo, TELEFÓNICA a fi rma que aun cuando el órgano instructor haya desvirtuado este argumento indicando que las fallas detectadas habrían sido posteriores al periodo imputado, lo cierto es que el OSIPTEL habría conocido dicha situación desde el 16 de junio de 2016. Sobre el particular, en relación a las cartas y correos electrónicos referidos por TELEFÓNICA, corresponde indicar que, a través del Informe N° 0007-PIA/2019 9, documento que sustenta la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL, la Gerencia General analizó las cartas Nº 091-GCC.AI/2018, 007-GCC.AI/2018, 077-GCC.AI/2018 (Memorando N° 010-GTICE-JIS-2018) y correo electrónico de fecha 15 de junio de 2018 determinando que no permiten desvirtuar la infracción administrativa imputada, posición que es compartida por este Colegiado. Así, de haber querido desvirtuar la imputación materia de análisis, habría sido necesario acotarse al periodo (noviembre de 2017 a febrero de 2018) e IMEI imputados y, además, las presuntas fallas habrían tenido que estar relacionadas con el supuesto de hecho tipi fi cado por la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. Asimismo, se descarta que en la reunión de trabajo del 09 de mayo de 2018, OSIPTEL reconozca la existencia de incidencias en el SIC y que las mismas repercutan en la detección de la infracción imputada a TELEFÓNICA. Del mismo modo, en cuanto a la carta N° TDP-1576-AG-GGR-18 del 10 de mayo de 2018, dicho documento es posterior al periodo en el cual se veri fi caron las infracciones administrativas; por lo que, no desvirtúa la responsabilidad de TELEFÓNICA en el presente PAS. Respecto de fallas en el sistema que habrían dado lugar a la postergación de la entrada en vigencia del RENTESEG así como al inicio de un procedimiento disciplinario, conforme se advierte de las Resoluciones N° 004-2018-CD/OSIPTEL y N° 123-2018-CD/OSIPTEL citadas por TELEFÓNICA, las ampliaciones de plazo no obedecieron a las razones señaladas por TELEFÓNICA, esto es, falta de idoneidad del SIC. En efecto, la Resolución Nº 004-2018-CD/OSIPTEL, sustentada en el Informe Nº 004-GPRC/2018, amplió el plazo para la entrada en vigencia del RENTESEG debido a que tomando en cuenta los plazos establecidos en las Normas Complementarias, existían algunas disposiciones normativas que requerían ser emitidas con antelación a la fecha de inicio de operaciones del RENTESEG como la vinculada a los importadores de los equipos terminales móviles, la propuesta de modi fi cación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, el proyecto de norma que modi fi cara el TUO de las Condiciones de Uso y la modi fi cación de los plazos establecidos en las Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias de la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL. De la misma manera, la Resolución 123-2018-CD/ OSIPTEL, sustentada en el Informe Nº 117-GPRC/2018, amplió el plazo para la entrada en vigencia del RENTESEG dado que, aun cuando resultaba importante asegurar que el intercambio de información correspondiente a la Segunda Fase se encuentre operativo y funcione correctamente, antes de dejar sin efecto al que venía operando, a dicho momento existían dos (2) empresas concesionarias del servicio público móvil que habían anunciado que pese a los esfuerzos realizados para cumplir con el cronograma correspondiente, requerían un plazo adicional para garantizar la operatividad de la Segunda Fase del RENTESEG. En relación al procedimiento disciplinario en trámite, corresponde indicar que de la carta Nº 239-GCC-AI/2018 supone la respuesta del OSIPTEL al requerimiento de TELEFÓNICA respecto de si el peritaje informativo al Sistema de Intercambio de Información de Terminales Robados, Perdidos y Recuperados del OSIPTEL ya había culminado y de ser el caso el mismo ya contaba con un Informe Final. Así, la respuesta del regulador indicó que no era posible acceder a dicha información porque formaba parte de la información con fi dencial vinculada a un procedimiento administrativo disciplinario en trámite. Sin embargo, lo consignado en la mencionada carta no presenta ningún tipo de vinculación con el correcto o incorrecto funcionamiento del SIC, por lo que no corresponde acoger el argumento formulado por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. De otra parte, en cuanto al código IMEI invocado por TELEFÓNICA para demostrar la de fi ciencia del SIC, corresponde indicar que dicho código no fue considerado para determinar la responsabilidad administrativa en el presente PAS, en tanto la GSF detectó que debía mantenerse como “Liberado” con lo cual se encontraba habilitado para cursar trá fi co. Asimismo, en cuanto alguna presunta falla en el SIGEM, corresponde indicar que durante la etapa de supervisión que dio inicio al presente PAS, el órgano competente no utilizó ningún tipo de información vinculada al SIGEM, por lo que los cuestionamientos al mismo no tienen mayor asidero. Ahora bien, vale resaltar que la contratación del Servicio de Auditoría de los Procesos de Generación de la Información 7 Sistema de Información de Gestión de Equipos Móviles. 8 El referido código de IMEI termina en los dígitos 826. 9 Para mayor detalle ver: páginas 19 y 20 del citado Informe.