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34 NORMAS LEGALES Viernes 20 de diciembre de 2019 / El Peruano que se cursó trá fi co a través de los mismos de manera posterior a su registro. En efecto, conforme se aprecia en el Informe Nº 0072- GSF/SSDU/2018 no sólo se expuso la información que se consideró para supervisar la obligación de no prestar el servicio a través de equipos terminales registrados a través del SIC, sino que también se detallaron los cruces de información efectuados, precisando las bases de datos consideradas y las fechas de corte en cada caso, de modo tal que si TELEFÓNICA quisiera cuestionar la evaluación realizada por el OSIPTEL, cuente con las herramientas para hacerlo. Inclusive, conforme al Informe Final de Instrucción y Memorando N° 0029-GSF/2019, la GSF evaluó, nuevamente, la información del SIC recomendando que correspondía archivar la infracción imputada constituida por haber prestado el servicio móvil, durante los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018, a través de equipos terminales móviles asociados a 1019 IMEI, lo cual fue acogido por la Gerencia General acotando que la exclusión de un porcentaje mínimo de IMEI respecto a la totalidad de casos que resultan sancionables en el presente PAS, lo cual no implica una falla total del SIC que exima de responsabilidad a TELEFÓNICA. En esa línea, es de considerar que la información del SIC contiene reportes que son cargados por las propias empresas operadoras en virtud de la Norma que regula el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL de equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos y recuperados y establece el Régimen de Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley N° 28774 y disposiciones reglamentarias, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-CD/OSIPTEL, a la cual TELEFÓNICA tiene acceso total en virtud del procedimiento de intercambio, y por ende tiene pleno conocimiento de los datos utilizados. En consecuencia, el hecho de tener o no una base consolidada con la precisión solicitada por TELEFÓNICA, no impacta en su derecho de defensa y menos aún en el deber de motivación por parte de la Administración. De otro lado, en lo correspondiente a la fecha de carga de los reportes, se tiene que en más de una oportunidad ya se ha señalado que las fechas consideradas para la imputación fueron aquellas en las que los bloqueos fueron cargados en el SIC, tomando en cuenta que las últimas llamadas consignadas en la Lista de Vinculación debieron ser posteriores a las 08:00 horas del día en que los bloqueos fueron reportados, dado que hasta dicha hora las empresas operadoras pueden realizar los bloqueos contenidos en los archivos cargados por las demás empresas. Cabe precisar que, se han considerado los IMEI para los cuales, la fecha de última llamada es posterior a la fecha de realizado el reporte, teniendo en cuenta que según la normativa vigente, el bloqueo del equipo terminal debe realizarse de manera inmediata al reporte realizado por el abonado, su representante o usuario. Por tanto, corresponde indicar que los datos expuestos en los Informes de Supervisión, en el Informe Final de Instrucción y en el Memorando N° 0029-GSF/2019 antes indicados distan de ser generales o inexactos sino que en su conjunto constituyeron una correcta motivación al incumplimiento detectado por la GSF; por lo que, se descarta alguna afectación al Debido Procedimiento en el sentido de la determinación de los cargos formulados en contra TELEFÓNICA. En segundo lugar, en cuanto a la supuesta falta de motivación de la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL, se evidencia que en la misma, especí fi camente en el numeral 2.2.2, se ha cumplido con analizar los argumentos y documentos presentados por TELEFÓNICA en sus descargos, referido a las presuntas fallas del SIC. Del mismo modo, en el numeral 1.3 de la Resolución N° 229-2019-GG/OSIPTEL, la Gerencia General emitió pronunciamiento sobre dicho extremo en ocasión al recurso de reconsideración presentado por la referida empresa operadora. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que los precitados actos administrativos adolezcan de un defecto en su motivación. Asimismo, respecto a la presunta ausencia de valoración de la carta N° TDP-0239-AG-ADR-19 del 22 de enero de 2019, sostenida por TELEFÓNICA, se tiene que, en primer lugar, el Informe N° 0007-PIA/2019, que sustenta la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL, fue emitido el 18 de enero de 2019; esto es, con anterioridad a la presentación de la referida carta presentada por TELEFÓNICA, motivo por el cual, se descarta alguna afectación al debido procedimiento en el presente PAS. Asimismo, mediante carta N° C. 00067-GG/2019, la Gerencia General precisó a TELEFÓNICA que la Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL fue suscrita a las 03:22 p.m. y la carta N° TDP-0239-AG-ADR-19 fue presentada a las 04:08 p.m.; con lo cual, no era posible realizar a la evaluación del escrito presentado por TELEFÓNICA. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que a través de la Carta N° TDP-239-AG-ADR-19 TELEFÓNICA reitera el argumento referido a: (i) las inconsistencias en la base de datos centralizada administrada por OSIPTEL, para lo cual cita, a modo de ejemplo, un código de IMEI 5; y, (ii) las acciones, mejoras e implementaciones que demuestran la diligencia para asegurar el mejor cumplimiento de intercambio centralizado desde antes de la imputación de cargos. Al respecto, corresponde precisar que el código IMEI citado por TELEFÓNICA fue archivado en tanto la GSF detectó que éste debía mantenerse como “Liberado” con lo cual, se encontraba habilitado para cursar trá fi co. De hecho, se reitera que, según el análisis efectuado por la GSF, a través del Informe Final de Instrucción y el Memorando N° 0029-GSF/2019, se determinó el archivo de 1019 IMEIs lo cual fue resultado de la valoración de los medios probatorios así como los argumentos formulados por TELEFÓNICA sostenidos en el presente PAS; sin embargo, dicho archivo correspondiente a determinados códigos de IMEI constituye menos del uno por ciento (1%) del conjunto de códigos de IMEI en los cuales se detectó la responsabilidad administrativa. En consecuencia, se descarta alguna inconsistencia en la base de datos centralizada administrada por OSIPTEL que invalide la infracción administrativa sancionada, consistente en la prestación del servicio móvil, durante los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018, a través de equipos terminales móviles asociados a 112 524 IMEI que se encontraban registrados como hurtados, robados o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información del OSIPTEL. Considerando lo expuesto, y contrariamente a lo alegado por TELEFÓNICA en la evaluación del PAS sí se llegó a la verdad material, como se establece en la Resolución N° 054-2017-CD/OSIPTEL; motivo por el cual, se desestima la nulidad formulada por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante indicar que, en la propia audiencia de informe oral, TELEFÓNICA reconoce su error 6, lo cual se encuentra materializado en la infracción administrativa; cuya responsabilidad ha sido declarada mediante Resolución N° 0015-2019-GG/OSIPTEL. De otro lado, en cuanto a la segundo pedido de acumulación se tiene que a diferencia de lo sostenido por TELEFÓNICA, se aprecia que la Gerencia General descarta el sustento que ampara el segundo pedido de acumulación formulado mediante carta N° TDP-3145-AR-ADR-18 en tanto precisa que no se ha vulnerado los Principios de Nom Bis in Idem, Concurso de Infracciones y Continuidad de Infracciones, dado que no existe identidad de hecho, en la medida que debe considerarse que las imputaciones en cada caso, corresponden a periodos diferentes de supervisión. En efecto, a diferencia de lo alegado por TELEFÓNICA en el sentido de las aparentes fechas similares de inicio 5 El referido código de IMEI termina en los dígitos 826. 6 Al respecto, los representantes de TELEFÓNICA manifestaron lo siguiente: “En efecto, nosotros reconocemos que tuvimos un error (…) Y para complementar, Telefónica, en este caso no está indicando que no existe un error, si ha habido un error y lo hemos corregido.” [Subrayado agregado]