Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2019 (29/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 133

El Peruano / Domingo 29 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Fredy Rojas García, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N° 01224-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Centro 1, que excluyó a José Eulogio Gil Arbildo de la lista de candidatos de la citada de la organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Richard Fredy Rojas García, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución N° 00574-2019-JEELIC1/JNE, del 4 de diciembre de 2019, la cual incluyó al candidato José Eulogio Gil Arbildo. Mediante la Resolución N° 01224-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de José Eulogio Gil Arbildo de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), porque en el Rubro VIII­Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Ingresos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró "no" tener información por declarar, pese a que en el rubro II­Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, declaró que desde 1995 hasta el 2019, se ha desempeñado como ingeniero de minas independiente. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01224-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) No se ha tenido en cuenta que ninguna de las normas electorales dispone como obligatorio tener ingresos, por lo que, el no percibirlos, no es un delito ni una falta que determine la exclusión de un candidato, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento. b) No se han valorado las copias de las resoluciones denegatorias de pensión que el candidato tramitó ante el "Organismo Nacional de Pensiones (ONP)". En ese sentido, no existió voluntad de ocultar información, sino que el candidato, en efecto, no cuenta con ingresos a la fecha, estando sujeto al apoyo de los hijos para su gastos, hasta la obtención de su pensión, lo que, además, se comprobaría con los formatos RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio N° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas del partido Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número

mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el movimiento político regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo, agregó, que en el departamento de Junín, los afiliados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 2. Con relación al pedido, debe señalarse que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Análisis del caso concreto 4. En primer término, es preciso señalar que el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la LOE. 5. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]". 6. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 7. En el sentido, de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 8. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias,

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