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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (30/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / 19. Por otro lado, el apelante mani fi esta que en cumplimiento de la Resolución Nº 015-2019-SUNAT, concordado con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, la candidata no se encontraba obligada a declarar y realizar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría por el ejercicio 2018, si lo percibido no supera el monto de S/ 3026 (tres mil veintiséis soles). 20. Sobre el particular, las normas aludidas por la organización política son dispositivos especiales aplicados en materia tributaria, referidas, precisamente, a obligaciones tributarias, mientras que la obligación de la candidata de declarar sus rentas e ingresos durante el año fi scal anterior al presente es una obligación de carácter electoral independiente de aquellas obligaciones tributarias. Por lo que, el argumento del apelante carece de sustento legal y fáctico, y debe desestimarse. 21. En lo que concierne a los criterios adoptados en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2014-JNE, en efecto, en sendos pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha manifestado su posición de no abordar todos los temas de exclusión por omisión de datos en las DJHV, de manera rigurosa o prescindiendo de un análisis individualizado de cada caso concreto. 22. No obstante ello, en el caso concreto, luego del análisis de los medios de prueba presentados por el apelante, no se ha logrado determinar, de manera fehaciente, que la candidata no tuvo la intención de omitir la declaración de sus ingresos o rentas generados por cuarta y quinta categoría, por el contrario, ha presentado argumentos por los cuales considera que no tenía la obligación de declararlos; asimismo, no se ha acreditado de manera indubitable, que la omisión advertida hubiera estado motivada por un error determinante, insuperable o no previsible, aun cuando se adopten todas las medidas de diligencia pertinentes. 23. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión de la candidata, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de esta, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Romy Schroth Vera, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841014-11Confirman resolución que dispuso excluir a candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0574-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004140 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002886)ELECCIONES CONGRESALES 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 000876-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a María Luz Castro Ballena, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 00616-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), inscribió y publicó la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En dicha lista se incluyó a María Luz Castro Ballena. Con el Informe Nº 006-2019-FPVM-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata María Luz Castro Ballena omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tres (3) bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 42927279, Nº 55456833 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX-Sede Lima, y Nº 55025437 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VII - Sede Huaraz - O fi cina Chimbote. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00761-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fi n de que presente los descargos en un (1) día calendario; el cual no fue absuelto. El 11 de diciembre de 2019, mediante Resolución Nº 00876-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE decidió excluir a María Luz Castro Ballena, por haber omitido declarar en su DJHV tres (3) bienes inmuebles, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Mediante escritos, de fechas 19 y 20 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00876-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente: a) La candidata no declaró los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 42927279 y Nº 55456833, porque la primera se constituye como propiedad indivisa sin porcentajes determinados, y respecto a la segunda es copropietaria del 8.4% del total. Indica que el formato de DJHV no tiene opción para establecer el porcentaje de propiedad, por lo que no podría declarar que estas son de su exclusiva propiedad, cuando solo ostenta írritos porcentajes. b) El bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 55456833 tiene como antecedente registral la Partida P02207309 que fue consignada en su DJHV. CONSIDERANDOSSobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos