TEXTO PAGINA: 97
97 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Romy Schroth Vera, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 15 de noviembre de 2019, José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00529-2019-JEE-LIC1/JNE, del 2 de diciembre de 2019, la cual incluyó a la candidata Romy Schroth Vera. Mediante la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Romy Schroth Vera de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento); porque en el rubro II Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones, ítem Experiencia Laboral I, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declaró prestar servicios o trabajo en Insitem S.A.C. como gerente administrativo, desde el año 2016 hasta el 2019; indicó sin embargo, en el rubro VIII- Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas, ítem Ingresos, no tener información que declarar, y, en el rubro IX Información Adicional consignó que no está obligada a declarar la declaración jurada anual 2018 PDT 707 por no haber superado el monto mínimo exigido por ley. Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01266-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) La hoja de vida de la candidata fue subida a la web de la organización política el 30 de octubre de 2019, la cual consignaba la información completa y veraz de sus ingresos y o fi cios. b) Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitó la anotación marginal de los datos omitidos de declarar, antes de que se emita las resoluciones de admisión de lista de candidatos, la de inscripción de lista de candidatos y la de exclusión. c) En cumplimiento de la Resolución Nº 015-2019-SUNAT, concordado con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, la candidata no se encontraba obligada a declarar y realizar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría por el ejercicio 2018, si lo percibido no supera el monto de S/ 3026 (tres mil veintiséis soles). d) No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2014-JNE, respecto a la valoración de la intención de la candidata de omitir declarar datos. CONSIDERANDOS1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fi scalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones. 2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica , libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]”. 3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. [...]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. 7. En el presente caso, la candidata Romy Schroth Vera fue excluida porque declaró prestar servicios o trabajo en Insitem S.A.C. como gerente administrativo, desde el año 2016 hasta el 2019; sin embargo, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, indicó no tener información que declarar; y, en el rubro IX Información Adicional consignó que no está obligada a declarar la declaración jurada anual 2018 PDT 707 por no haber superado el monto mínimo exigido por ley.