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101 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / 12. Respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Nº 55456833 de la Zona Registral IX - Sede Lima - O fi cina Lima, fue declarado como Partida Nº P02207309, por ser este su antecedente. 13. Sobre ello, a fojas 33 obra el Reporte de Registro de Predios, expedido por la Sunarp, en el que en efecto y ofrecido en su recurso de apelación, por el que consta que el bien inmueble ubicado en el Jr. Nevado Huascarán 505 del distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº 55456833, proviene de la Ficha P0-2207309 del Registro de Predios, por tanto, al tratarse de una actualización de numeración de partida electrónica sobre el mismo predio, se determina que fue declarado en su oportunidad. 14. Sin embargo, respecto a los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 42927279 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX - Sede Lima- O fi cina Lima; y Nº 55025437 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VII-Sede Huaraz-Ofi cina Chimbote, si bien el apelante señala que tratan de un bien indiviso cuyo porcentaje de propiedad se encuentra indeterminado y de un bien del que es copropietaria únicamente del 8.4%, es pertinente precisar que, de acuerdo con el Formato Único de DJHV de Candidato, aprobado por Resolución Nº 0084-2018-JNE, se requiere que el candidato declare toda la información sobre los ingresos de bienes y rentas, tanto bienes inmuebles e inmuebles, con el fi n de contribuir al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se busca no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas en contrapeso con los principios invocados por el recurrente, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz. 15. En ese sentido, se dispone que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, independientemente de que la información que se les requiera obre en la base de datos de otras instituciones, como la Sunarp, que responden a fi nes distintos al perseguido en esta instancia, así como tampoco, pretender trasladar al JEE y a este órgano electoral la carga de buscar en cada base de datos la información que el candidato en mejor posición puede declarar de manera espontánea, pues es este quien maneja información sobre sus propiedad aún si estas gozan de publicidad registral. 16. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la candidata se encuentra obligada a declarar todos los bienes inmuebles que posea, independientemente del valor, estado, posición de dominio, porcentaje o copropiedad, por tanto, si bien el recurrente señala que los bienes inmuebles objetos de omisión son bienes indivisos sobre los que ostenta, según re fi ere, una írrita participación; tales condiciones no alteran ni modi fi ca su derecho de propiedad o su título de propietaria, por ende, el deber de consignarlos en su DJHV sin hacer distinción sobre las proporciones de la cosa sobre la cual se ejerce un derecho real. 17. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para la obligación de declarar la propiedad vehicular, razón por la que este órgano electoral no puede amparar los argumentos relacionados con la condición indivisa de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de la candidata, ni mucho menos puede basar sus decisiones en procedimientos que además deben ser iniciados de parte, por lo que corresponde es declarar insubsistentes los agravios señalados. 18. Por tales consideraciones, se establece que la candidata María Luz Castro Ballena omitió declarar información sobre bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 42927279 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX - Sede Lima- Ofi cina Lima; y Nº 55025437 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral VII-Sede Huaraz-O fi cina Chimbote, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000876-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a María Luz Castro Ballena, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Véase: < https://sije.jne.gob.pe/Fiscalizacion/Consultas/Sunarp >. 1841014-12 Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0575-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004358 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002972)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01124-2019-JEE-LIC1/JNE, del 15 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan David Matos Vicuña, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00593-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), inscribió y publicó la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Lima, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En dicha lista se incluyó a Juan David Matos Vicuña. Con el Informe Nº 030-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Juan David Matos Vicuña, omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) ocho (8) bienes inmuebles inscritos en las Partidas N. os 14400827, 14400828, 14400829, 14400830, 14400832, 14400831, 14400834 y 14400833 de la Zona Registral IX Sede Lima, O fi cina Lima. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00770-2019-JEE-LIC1/JNE,