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98 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 / El Peruano 8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos presentados por las organizaciones políticas. 9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos , como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado. 10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Por otro lado, en materia electoral, la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, vulnera el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad , por ser omitidos. 12. Ahora bien, el recurrente alega, en primer término, que la hoja de vida de la referida candidata fue subida a la web de la organización política el 30 de octubre de 2019, la cual consignaba la información completa y veraz de sus ingresos y o fi cios y que, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019 , solicitó la anotación marginal de los datos omitidos de declarar, antes que se emita las resoluciones de admisión de lista de candidatos, la de inscripción de lista de candidatos y la de exclusión. 13. Sobre el particular, el apelante indica que la DJHV con los datos correctos debidamente declarados fueron presentados y publicados en la página web de la organización política el día 30 de octubre de 2019; para ello, se consignó que la dirección donde obraba dicha DJHV de la candidata era la siguiente: 14. Sin embargo, luego de ingresar al primer enlace web, no se advierte la aludida DJHV que presuntamente contenía los datos correctos de la candidata; igualmente, en el segundo enlace, tampoco aparece la mencionada DJHV; por el contrario, fi gura el mensaje “no encontrado”, conforme se advierte de la siguiente captura de pantalla: 15. Por otro lado, el apelante acompaña al recurso de apelación un pantallazo presuntamente del formato de DJHV completado a mano, por la aludida candidata, que acreditaría que la organización política realizó la publicación de su DJHV en su portal web. Sin embargo, este pantallazo no cuenta con certifi cación alguna que le con fi era fecha cierta, por lo que no puede ser valorado en el presente proceso. 16. De igual modo, se advierte que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 , la organización política apelante presentó sus descargos respecto a la omisión detectada en el Informe Nº 010-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE. Asimismo, en dicho escrito se precisó que el aludido informe tenía “fecha 22 de noviembre de 2019, y fue publicado en la plataforma electoral el 25 de noviembre de 2019 [énfasis agregado]”.17. Esta circunstancia denota que al momento de presentar los descargos respecto al aludido informe de fi scalización, la organización política tenía pleno conocimiento de las omisiones detectadas; por ello, su subsanación y solicitud de anotación marginal del 26 de noviembre de 2019 no se vio motivada por la propia voluntad del candidato o de la organización política apelante, sino por la observación efectuada por el informe de fi scalización. 18. Lo cierto es que no se advirtió alguna actuación inmediata a fi n de subsanar la omisión detectada mediante el referido informe de fi scalización, antes de que este sea publicado; por ello, el documento, señalado en el párrafo anterior, no genera convicción respecto a la falta de intención de la candidata de omitir declarar datos en su DJHV.