TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Lunes 30 de diciembre de 2019 El Peruano / 12. Al respecto, el apelante alega que los citados bienes inmuebles pertenecen a una sola matriz, es decir, una sola propiedad, sobre la cual, el candidato es copropietario solo de un total de 16m², y que al tener un valor de mercado menor a 2 UIT no resulta exigible su declaración, pues no vulnera la formación de la voluntad popular. 13. Del análisis de los actuados se evidencia que en efecto, los inmuebles registrados con partidas N. OS 14400827, 14400828, 14400829, 14400830, 14400832, 14400831, 14400834 y 14400833 de la Zona Registral IX Sede Lima, pertenecen a una sola matriz signada con numero de partida electrónica 42206008; además, se advierte que con fecha 21 de mayo de 2019, se presentó una solicitud de independización, por lo que se advierte que dicho predios conforman un inmueble de mayor extensión. 14. No obstante, conforme al contenido del escrito de descargo, como del recurso de apelación, el candidato ha reconocido ser copropietario de 16 m² del inmueble matriz, sustentado en el Testimonio de Escritura Pública 1219-17, extendido por el notario público Francisco Banda Gonzales, con fecha 13 de marzo de 2017, el cual no ha sido consignado en su DJHV. 15. En tal sentido, se acredita de autos que el candidato es titular del referido bien inmueble, por lo que tenía el deber de declararlo. Así, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el candidato se encuentra obligado a consignar todos sus bienes muebles e inmuebles en su DJHV, independientemente del porcentaje de titularidad o valor de estos, pues tal aspecto no los libera de cumplir con dicha exigencia ni puede ser objeto de discusión en los procedimientos de exclusión de candidatos a elección popular. 16. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para cumplir con la obligación de declarar la propiedad vehicular, razón por la que este órgano electoral no puede amparar los argumentos relacionados con el valor económico de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los candidatos, ni mucho menos basar sus decisiones en costos o apreciaciones subjetivas que, además, se constituyen en a fi rmaciones que no pueden ser discutidas en esta instancia, sino la omisión de información. Motivo por el cual, corresponde declarar insubsistentes los agravios señalados. 17. Finalmente, si bien el recurrente, señala que dicha propiedad ya habría sido transferida a terceros, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio alguno que permita acreditar dicha a fi rmación. Por consiguiente, a la fecha señalada como hito para la presentación de las solicitudes de listas de inscripción de candidatos y, con ella, el llenado de la DJHV, el candidato era propietario del citado bien inmueble, cuya declaración fue omitida sin causa objetiva, por lo que corresponde su exclusión. 18. Cabe precisar que la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de DJHV de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la DJHV, la cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación 19. En tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fi n de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad, puesto que esta es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso. 20. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación, y, por consiguiente, con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01124-2019-JEE-LIC1/JNE, del 15 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Juan David Matos Vicuña, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Véase: <https://www.sunarp.gob.pe/Consultas/ConsultaPropiedad>. 1841014-13 Confirman resolución en el extremo que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0576-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004687 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002489)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº