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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 299

299 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 9. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 10. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 11. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 12. Por otro lado, el recurrente sostiene que la omisión de declarar la sentencia del candidato en la DJHV se debió a un error material, por cuanto sostiene que se declaró conforme la información proporcionada por la ventanilla única y el certi fi cado de antecedentes penales, en donde se indicó que no registraba antecedentes, y que por ello solicita ahora solicita su anotación marginal. 13. Del mismo modo, el recurrente sostiene que Diógenes Castro Paz se encuentra rehabilitado, para lo cual adjuntó la copia certi fi cada de la Resolución Sin Número, de fecha 1 junio de 2016, mediante la cual el 42° Juzgado Penal de Lima declaró rehabilitado a Diógenes Castro Paz y ordenó la anulación de los antecedentes penales. 14. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, no sanciona que el candidato haya sido condenado por el mencionado delito, sino que sanciona la no declaración de sentencias en la DJHV, como en el presente caso ocurrió con la información que no ha consignado el citado candidato. Por lo tanto, el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para eximirlo de la causal de exclusión en la que incurrió. En esa medida, por mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, existía la obligación de que el candidato consignara tal sentencia en su hoja de vida. 15. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal solicitada por la organización política ha sido recién como consecuencia de la presentación de su recurso de apelación, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política; por tanto, no es posible amparar dicha pretensión. 16. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información de dicha sentencia, requerida por ley en su DJHV, se acredita que sí incurrió en una causal de exclusión, por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - Frepap; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 01274-2019-JEE-LC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Diógenes Castro Paz, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-25 RESOLUCIÓN Nº 0612-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004887 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003878)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 0391-2019-JEE-AQP1/JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió excluir a Rosario Paredes Eyzaguirre, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe Nº 040-2019-EERQ-FHV-JEE- AREQUIPA1/JNE (en adelante Informe de Fiscalización) presentado el 18 de diciembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), puso en conocimiento que la candidata a congresista Rosario Paredes Eyzaguirre no habría declarado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un (1) bien inmueble, conforme a la información brindada por la plataforma de la Sunarp. En ese contexto, a través de la Resolución Nº 0360-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política recurrente, a fi n de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156 -2019-JNE (en adelante, Reglamento). La organización política recurrente no presentó descargo alguno. Mediante la Resolución Nº 0391-2019-JEE-AQP1/ JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, se resolvió excluir a Rosario Paredes Eyzaguirre, candidata de la organización política recurrente, señalando lo siguiente: