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290 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano no tenía información por declarar; no obstante, omitió el registro de la unidad vehicular inscrita en la Partida Nº 50786205 con placa de rodaje Nº UI2634. 20. Al respecto, realizada la consulta vehicular en la web de la Sunarp se veri fi ca que el vehículo inscrito en la Partida Nº 50786205, con placa de rodaje Nº UI2634, se encuentra en circulación, no existiendo anotación de inscripción alguna. A lo que debemos agregar que, no obra en autos medio probatorio que acredite que el referido vehículo se encuentre en estado de chatarra o fuera de circulación: 21. En consideración a lo señalado en el considerando anterior, se tiene que el candidato Julio Raurau Oblitas se encontraba en la obligación de declarar el referido vehículo, el cual se encuentra en circulación y dentro del patrimonio del candidato. Por consiguiente, en cumplimiento de las normas electorales ya preestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral, no corresponde amparar lo alegado por el recurrente. 22. Por lo expuesto, se concluye que el candidato tenía la obligación de declarar el bien inmueble inscrito en la Partida N. º 55402612 y la unidad vehicular inscrita en la Partida Nº 50786205, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante, correspondiendo denegar el recurso de apelación y con fi rmar la apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01168-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Julio Raurau Oblitas, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-20RESOLUCIÓN N.° 0606-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004015 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003038)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueveVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N.° 00944-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Carlos Fernando Lima Honores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante la Resolución N.° 00944-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Carlos Fernando Lima Honores de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar un (1) bien mueble en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00944-2019-JEE-LIC 1/JNE. Para tal efecto, alegó, que omitieron involuntariamente incluir, en la DJHV del candidato, el vehículo de placa N.° ADM112. CONSIDERANDOSSobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción