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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 297

297 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / embargo, en el rubro VIII DJHV no se indica monto alguno, conforme lo indica el Informe de Fiscalización N.° 020-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019. 7. Por su parte, el recurrente señala que, a pesar de que el candidato consignó ser gerente de la empresa CREACIONES CLEMENTE S. A., esto no signi fi ca que perciba un ingreso. 8. Sobre el particular, el JEE o este Supremo Tribunal Electoral, no exigen de modo alguno que los candidatos generen un mínimo de ingresos, o que declaren ingresos pese a que no los generan. Lo que sí es obligación de los órganos electorales, es supervisar el cumplimiento de los dispositivos legales emitidos en materia electoral. 9. En esa línea, no existe norma legal electoral alguna que establezca similar interpretación a la formulada por el apelante. En efecto, los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a que las rentas declaradas por el candidato en la DJHV deben ser generadas en su desempeño en el sector privado o público; o que deben ser consignadas solo aquellas que superen un monto mínimo o no; o si deben ser declaradas solo aquellas a las que las normas de carácter tributario les con fi era la obligación de ser declaradas. 10. Aquella ausencia de distinción no resulta antojadiza, sino que se ampara en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar al proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y fi nanciera del candidato sobre la cual incida el fi nanciamiento de su campaña. 11. En tal sentido, es pertinente precisar que, de acuerdo con el Formato único de DJHV del candidato, en el rubro Declaración Jurada de Ingresos de Rentas y Bienes, acápite Ingresos, se requiere que el candidato declare la información sobre remuneración bruta anual (pago por planilla sujetos a renta de quinta categoría), renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de la profesión, o fi cio y otras rentas – rentas de cuarta categoría) y otros ingresos anuales que percibió durante el ejercicio fi scal anterior. 12. En efecto, en el caso concreto, era obligación del candidato, a tenor de inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, declarar sus ingresos y rentas percibidos el año anterior a las elecciones; no obstante no lo hizo así pese a que, declaró a su vez, en la propia DJHV, que se desempeña desde 2000 hasta la actualidad, como gerente de la empresa CREACIONES CLEMENTE S. A. 13. Por otro lado, el argumento referido a que el candidato no percibe retribución alguna, no acredita de modo alguno que este no perciba algún tipo de remuneración o contraprestación por las labores de gerente de la empresa CREACIONES CLEMENTE S. A. que declaró en su DJHV. Tampoco acredita ello el historial negativo de la Sunat acompañado a la apelación, pues la información publicada por este organismo se sustenta únicamente en lo declarado por el propio candidato ante dicha entidad. 14. En tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fi n de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 15. Siendo así, el hecho de que no perciba algún tipo de remuneración o contraprestación, no enerva de modo alguno su obligación de consignarlas en la DJHV, por lo que el argumento planteado debe ser rechazado al carecer de sustento legal que lo ampare, debiendo este Supremo Tribunal Electoral desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 01280-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Filiberto Clemente Torres de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-24 RESOLUCIÓN N.° 0611-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004746 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003452)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - Frepap, en contra de la Resolución N.° 01274-2019-JEE-LC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Diógenes Castro Paz, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N.° 00119-2019-JEE-LC1/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - Frepap, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Diógenes Castro Paz. Con el Informe N.° 038-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Diógenes Castro Paz no había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI - Relación de Sentencias, que registraba antecedentes penales por el delito de apropiación ilícita. En ese sentido, a través de la Resolución N.° 01006-2019-JEE-LC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fi n de que presente sus descargos. Con fecha 17 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que se presenten los descargos correspondientes, mediante Resolución N.° 01274-2019-JEE-LC1/JNE, el JEE decidió excluir a Diógenes Castro Paz, por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia por el delito de apropiación ilícita, en el rubro VI - Relación de Sentencias; por lo tanto, estaba inmerso en la causal del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones