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293 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / 8. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 9. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto11. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Tania Libertad Rojas Aguilar al cargo de congresista por el distrito electoral de Loreto, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV de Candidato, tres bienes muebles inscritos en las Partidas N. os 60042322 (Placa N.° MY68980), 60530157 (Placa N.° NY78303) y 60509047 (Placa N.° 36405S). 12. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV de Candidato, este fue impreso para que la candidata ponga su fi rma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. 13. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. Siendo ello así, resulta contradictorio que la candidata no haya advertido la omisión de los referidos bienes muebles, máxime si, como arguye, tanto en su escrito de descargo como en su recurso de apelación, es propietaria de estos. 14. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata consignó que solo tenía dos bienes muebles que declarar. Sin embargo, de acuerdo al informe del fi scalizador se advirtió que Tania Libertad Rojas Aguilar omitió declarar tres (3) bienes muebles inscritos en las Partidas N. os 60042322 (Placa N.° MY68980), 60530157 (Placa N.° NY78303) y 60509047 (Placa N.° 36405S). 15. Al respecto, el recurrente aduce que los bienes muebles que no declaró se encuentran inoperativos y que, por esa razón, su omisión en la DJHV de la mencionada candidata no genera perjuicio a nadie. En tal sentido, con su recurso de apelación, presenta un informe emitido por el ingeniero Saúl Flores Nunta, de fecha 20 de diciembre de 2019, quien da cuenta sobre el presunto estado actual de los citados bienes. 16. Sobre el particular, cabe señalar que dicho documento no genera certeza sobre el estado en el que se encuentran dichos vehículos, pues no fue emitido por algún funcionario público en ejercicio de su función, sino por un ingeniero de forma particular, a pedido de parte. Así las cosas, esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente. 17. En suma, dado que la candidata cuestionada no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alejandro Lam Pajuelo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00193-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso excluir a Tania Libertad Rojas Aguilar, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida […] d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar fi rmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política. 1841746-22 RESOLUCIÓN N.° 0609-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004986 LIMALIMA CENTRO 1 (ECE.2020002899)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Fredy Rojas García, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N.° 01297-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de César Luis Tacuri Huiza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.