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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 284

284 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Huancavelica, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00061-2019-JEE-HVCA/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00095-2019-JEE-HVCA/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019. El 5 de diciembre de 2019, mediante el Informe Nº 017-2019-RCGP-FHV-JEE-HUANCAVELICA/JNE, se señaló que la candidata Victoria Cruz Quispe registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que el inmueble que declaró, ubicado en Sequia Alta - Jr. Tarapacá s/n, comunidad campesina de Santa Bárbara, Huancavelica, no cuenta con inscripción registral y tiene como valor de autoevalúo S/ 0. Al respecto, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), a través de la Resolución Nº 00239-2019-JEE-HVCA/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, dispuso la exclusión de la referida candidata al considerar que omitió información referida al valor del autoevalúo del inmueble de su propiedad. El 22 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00239-2019-JEE-HVCA/JNE, señalando que por desconocimiento del marco normativo que rige las propiedades de las comunidades campesinas, la candidata declaró ser propietaria del referido inmueble, siendo que, en realidad, es posesionaria del mismo, conforme consta del Certi fi cado de Adjudicación, de fecha 19 de mayo de 2011, emitida por el presidente de la comunidad campesina de Santa Bárbara. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [énfasis agregado]. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […]Artículo 38.- Exclusión de candidato38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV . La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario 5. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 9. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante, b) la presentación del documento ante funcionario público, c) la presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas, d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Del caso concreto10. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Victoria Cruz Quispe, candidata de la organización política Fuerza Popular por el distrito electoral de Huancavelica, por haber omitido el valor del autovalúo del inmueble declarado, con dirección en Sequia Alta - Jr. Tarapacá s/n comunidad campesina de Santa Bárbara, Huancavelica. 11. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos de la candidata Victoria