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294 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Richard Fredy Rojas García, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución N.° 00574-2019-JEE-LIC1/JNE, del 4 de diciembre de 2019, e incluyó al candidato César Luis Tacuri Huiza. Mediante la Resolución N.° 01297-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de César Luis Tacuri Huiza de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al haber omitido informar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) sobre la sentencia condenatoria emitida el 17 de diciembre de 1986, por el delito de Corrupción de Funcionarios , emitida por el Cuarto Tribunal Correccional de Lima, recaída en el Expediente N.° 586-85, respecto del cual, actualmente, tiene la condición de rehabilitado, conforme fue informado mediante el O fi cio N.° 4831-2019-RENAJU- GSJR-GG/PJ, del 5 de diciembre de 2019, acompañado mediante el O fi cio N.° 814-2019-DNFPE/PE, presentado al JEE por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01297-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) Respecto a la sentencia omitida, no existe información fi dedigna del proceso, al no obrar en los archivos de los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima, debido a que fue emitida en el año 1986. b) A tenor de los artículos 69 y 70 del Código Penal, no es exigible dicha consignación por encontrarse rehabilitada. c) El Reglamento, en su parte resolutiva, no comprende a la Ley N.º 30717, que incorporó el impedimento atribuido al candidato referido, por lo que no se encuentra vigente para el presente proceso. CONSIDERANDOSCuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante O fi cio N.° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas del partido Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el movimiento político regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo, agregó que en el departamento de Junín, los a fi liados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.2. Con relación al pedido, debe señalarse que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Análisis del caso concreto4. En primer término, es preciso señalar que el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fi scalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la LOE. 5. De igual modo, el artículo 31 de la Constitución Política si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. Por su parte, el artículo 176 prescribe que “el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica , libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]”. 6. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 113 de la LOE dispone lo siguiente: Impedimentos para ser candidatos Artículo 113.- […] Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios ; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 7. Asimismo, la participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 8. En el sentido, de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado