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296 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el conocimiento de la presente causa. Artículo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Richard Fredy Rojas García, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 01297-2019-JEE- LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de César Luis Tacuri Huiza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-23 RESOLUCIÓN N.° 0610-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004744 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003558)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú -FREPAP, en contra de la Resolución N.° 01280-2019-JEE-LC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Filiberto Clemente Torres de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe de Fiscalización N.° 020-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida, Sonia Condorachay Bustamante, comunicó que Filiberto Clemente Torres, candidato al Congreso de la República de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP por el distrito electoral de Lima, habría presentado inconsistencias en la información declarada en el rubro II Experiencia Laboral, toda vez que indicó que sí tiene información por declarar, mientras que en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, indicó que no tiene información por declarar. Mediante la Resolución N.° 01178-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, el Jurado Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del Informe de Fiscalización N.° 020-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE; sin embargo, pese a estar debidamente noti fi cado cumplió con absolver las observaciones de manera extemporánea contenidas en el citado informe. Por medio de la Resolución N.° 01280 -2019-JEE-LC1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE, excluyó al candidato Filiberto Clemente Torres de la lista de candidatos de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, por el distrito electoral de Lima, debido a que no cumplió con la obligación de realizar la declaración de rentas o ingresos que pueda percibir, a pesar que declaró tener experiencia laboral desde el año 2000 hasta 2019. Con fecha 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 01280-2019-JEE-LC1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. La información consignada en la DJHV no implica, de manera automática y obligatoria que se deba consignar información en otro rubro. b. Respecto a la actividad de 2018, el candidato consignó ser gerente de la empresa CREACIONES CLEMENTE S. A.; esto no signi fi ca que perciba un ingreso. c. La actividad que realiza el candidato como gerente es sin retribución, sin remuneración económica; es por ello que en el año 2018 consignó S/0.00. d. Se debe aplicar la ponderación a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERANDOSDe la declaración jurada de hoja de vida1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en el rubro II Experiencia de Trabajo y en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se encontraron inconsistencias en la información declarada por el candidato quien señaló en el rubro II Experiencias Laboral, que sí tiene información por declarar, sin