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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 292

292 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 0046-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Tania Libertad Rojas Aguilar. Con el Informe N.° 042-2019-ELHH-FHV-JEE- MAYNAS/JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019, el fi scalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Tania Libertad Rojas Aguilar omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tres (3) bienes muebles inscritos en las Partidas N. os 60042322 (Placa N.° MY68980), 60530157 (Placa N.° NY78303) y 60509047 (Placa N.° 36405S). En ese sentido, a través de la Resolución N.° 00142-2019-JEE-MAYN/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fi n de que presente los descargos pertinentes. Con fecha 14 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que la candidata no había omitido consignar información en su DJHV, por cuanto, debido a un error involuntario, no se habían consignado los vehículos que posee la candidata, conforme lo indica en su declaración jurada, de fecha 13 de diciembre de 2019, que anexa a su escrito. El 18 de diciembre de 2019, mediante la Resolución N.° 00193-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso la exclusión de la candidata Tania Libertad Rojas Aguilar, por haber omitido declarar en su DJHV tres (3) bienes muebles, inscritos en las Partidas Registrales N. os 60042322, 60530157 y 60509047, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00193-2019-JEE-MAYN/JNE, alegando lo siguiente: - La omisión por parte de la candidata se debe a un error material, un olvido inocente que no perjudica a nadie ni al sector público ni privado. - Los mencionados bienes, con el paso del tiempo, han perdido su valor, se han oxidado y que su valor no sobrepasa las 2 UIT, según el valor referencial que el mismo recurrente y la candidata han consignado en su apelación. - Por motivos de tiempo no ha dado de baja en la Sunarp a dichos bienes, los cuales aún fi guran a nombre de la candidata. - Respecto a los bienes inscritos en las Partidas N. os 60042322, 60530157 y 60509047, señala que no se encuentran en circulación porque están inoperativos y, a la fecha, han perdido su valor comercial, puesto que sus años de fabricación son 2005, 2008 y 1997, respectivamente, y que, como no pasan las 2 UIT, no estaba obligada a declararlos. Adjunta como nuevo medio probatorio el Informe Técnico N.° 002-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitido por el ingeniero Saúl Flores Nunta, respecto el estado de estos. CONSIDERANDOSCuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante O fi cio N.° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas del partido Perú Libre, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el movimiento político regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo, agregó que, en el departamento de Junín, los a fi liados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 2. Con relación al pedido, debe señalarse que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 4. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 5. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 7. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.