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283 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / a) El JEE no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de anotación marginal presentada el 15 de diciembre de 2019. b) La sentencia omitida tiene carácter de suspendida, bajo el amparo del artículo 57 del Código Penal y, además, se encuentra rehabilitada de conformidad con el O fi cio Nº 1786-2004-JZR, del 17 de abril de 2018. c) Durante su postulación como consejero regional en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), no le fue exigida la declaración de la sentencia referida. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 de la misma ley establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En concordancia, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. En el presente caso, el candidato Víctor Baldomero Gutarra García fue excluido por no declarar la sentencia antes aludida. Al respecto, el apelante mani fi esta, en primer término, que el JEE no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de anotación marginal presentada el 15 de diciembre de 2019 . Sobre el particular, el Informe Nº 049-2019-VTV/DNFPE/JNE, que detectó la omisión del candidato de declarar la sentencia condenatoria impuesta en su contra, fue publicada en la plataforma electoral virtual de esta institución, el 14 de diciembre de 2019 , esto es, para esta fecha ya era de público conocimiento. 5. Dicha situación denota que al momento de solicitar la anotación marginal, la organización política ya tenía conocimiento de la omisión por la cual pedía aquella anotación, ello implica que la motivación de dicha solicitud consistía en buena cuenta en una subsanación o convalidación de la omisión detectada, mas no acredita la falta de voluntad del candidato de omitir la información. Por lo que el argumento aludido debe ser desestimado. 6. Por otro lado, respecto al carácter suspendido de la sentencia no declarada o al hecho de estar rehabilitado el candidato con relación a ella, debe señalarse que dicha circunstancia no enerva de modo alguno la obligación de declarar la referida sentencia en la DJHV. 7. En efecto, hay que anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada o no desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo con los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no a efectos de impedir la postulación de un candidato. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar las sentencias condenatorias impuestas en su DJHV, a fi n de que el ciudadano - elector adopte un voto motivado por información veraz, necesaria y oportuna. Por lo que el argumento hasta aquí analizado carece de sustento legal, debiendo desestimarse. 8. Finalmente, en lo que concierne al argumento referido a que no le fue exigida la declaración de la sentencia omitida al postular como consejero regional en las ERM 2018, se debe indicar que cada Jurado Electoral Especial actúa como un órgano independiente, por lo que sus previsiones, actuaciones y decisiones no deben necesariamente de coincidir, esto es, el hecho de que en dichos comicios el JEE no hubiera advertido que el candidato no había declarado la sentencia ahora omitida, no enerva de modo alguno que en los presentes comicios, el candidato omitió dicha declaración, incurriendo así en la causal de exclusión antes citada. 9. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Víctor Baldomero Gutarra García omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria antes expuesta, incurriendo así en la causal de exclusión prescrita en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Silva Santisteban Torres, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00222-2019-JEE-CALL/JNE, del 17 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Víctor Baldomero Gutarra García, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAME ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-17 RESOLUCIÓN Nº 0602-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004731 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ECE.2020004213)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Johnny Bolaños Gallegos, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00239-2019-JEE-HVCA/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso la exclusión de Victoria Cruz Quispe, candidata de la citada organización política por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.