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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 295

295 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 9. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 10. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […]Artículo 38.- Exclusión de candidato38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. 11. En el presente caso, el candidato César Luis Tacuri Huiza fue excluido por no declarar en su DJHV la sentencia condenatoria, del 17 de diciembre de 1986, por el delito de Corrupción de Funcionarios , que le impuso 6 meses de prisión condicional, emitida por el Cuarto Tribunal Correccional de Lima, recaída en el Expediente N.° 586-85; que actualmente tiene la condición de rehabilitado, conforme fue informado mediante el Ofi cio N.° 4831-2019-RENAJU-GSJR-GG/PJ, del 5 de diciembre de 2019, acompañado mediante el O fi cio N.° 814-2019-DNFPE/PE, presentado al JEE por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. Además de la citada omisión, el candidato fue excluido, porque dicho delito constituye un impedimento para postular aun cuando estuviera rehabilitada la condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la LOE, antes glosado. 12. Ahora bien, el apelante, cuestiona, en primer término, que respecto a la sentencia omitida, no existe información fi dedigna del proceso, al no obrar en los archivos de los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima, al ser emitida en el año 1986. Sobre el particular, la información por la cual se detectó la sentencia no declarada por el candidato excluido, fue remitida por el Registro Nacional de Condenas - RENAJU, remitida mediante el O fi cio N.° 4831-2019-RENAJU-GSJR-GG/PJ, del 5 de diciembre de 2019, esto es, información emitida por una autoridad en pleno desempeño de sus atribuciones legalmente conferidas, por lo que no resulta factible cuestionar la información antes detallada, sino presumir su veracidad. 13. Aunado a ello, la presunción de veracidad antes referida no ha sido desvirtuada de modo alguno con la documentación presentada por el apelante, por el contrario, de los documentos emitidos por la Corte Superior de Justicia de Lima, que darían cuenta de que no se registra el Expediente N.º 586-1985, se advierte de manera clara y expresa, que la información con la que cuenta dicha Corte Superior de Justicia ingresada al Sistema Integrado Judicial - SIJ, se inició a partir del mes de mayo de 1996, por lo que no es factible que dicha institución dé cuenta de la sentencia impuesta en el año 1986, como sí lo hace el RENAJU, cuya información, como se expresó, no ha sido desvirtuada. 14. Por otro lado, respecto al argumento referido a la rehabilitación de la condena, y su omisión amparada en los artículos 69 y 70 del Código Penal, se debe precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 15. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos , como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosada. 16. Bajo estas premisas, el impedimento de postulación establecido en el artículo 113 de la LOE, antes citado, fue incorporado a dicho dispositivo por la Ley N. ° 30717, la cual fue emitida en aras de alcanzar un pronunciamiento de fondo acorde con las políticas anticorrupción que se vienen desarrollando a nivel nacional como, en efecto, se advierte de las exposiciones de motivos que propiciaron aquella ley. Así, por ejemplo, se encuentran las Exposiciones de Motivos de los Proyectos de Ley N.° 1225/2016-CR, “Ley que establece como impedimento para ser candidato en las elecciones nacionales, regionales y municipales a condenados por delitos contra la administración pública” y N.° 02076/2017-CR, “Ley que impide la postulación de personas que hayan sido condenadas por delitos de corrupción, narcotrá fi co, lavado de activos y terrorismo”. 17. Precisamente, ambas exposiciones de motivos, contenidas en aquellos proyectos de ley, consideraron como fi nalidad primordial de la emisión de la ley en comento, “unirse contra la cruzada nacional emprendida en contra de la corrupción, en el entendido que este es uno de los mayores males que afecta a nuestra sociedad”. Asimismo, se indica que “si bien nuestra Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a ser elegido para un cargo público, también ha de considerarse que quien pretende cualquier encargatura en el Estado lo hace por vocación de servicio, por lo que el aludido derecho constitucional no puede estar disponible para quien ya ha dado muestras de que no tiene vocación alguna de servicio y que, por el contrario, ha defraudado al país en favor de sus intereses personales [énfasis agregado]”. 18. Dicho ello, el hecho de que el impedimento incurrido por el candidato antes señalado, se con fi gure aun cuando su sentencia se encuentre rehabilitada, se sustenta en las políticas anticorrupción implementadas por el Estado, que no pueden ser soslayadas bajo ningún presupuesto, al encontrarse plenamente vigente el artículo 113 de la LOE. 19. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar la sentencia condenatoria antes descrita, pero además, que permita soslayar de algún modo, el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE en el que incurre el candidato César Luis Tacuri Huiza; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado