Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de febrero de 2019 /

El Peruano

cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna de acuerdo al Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modificados al Territorio Nacional por un período de 10 años. Artículo 4.- Acceso a la actividad: Categorías Productivas. El acceso a la actividad del cultivo de tilapia en los departamentos sujetos al ámbito de aplicación del presente Plan, se efectúa mediante el otorgamiento de una autorización expedida por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción, según corresponda y de acuerdo a las categorías productivas establecidas en el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE. Artículo 5.- Centros de Producción de Semilla 5.1. Tratamiento de Reproductores y Semilla 5.1.1. El manejo de peces de ambos sexos se realiza exclusivamente en centros de producción de semilla autorizados, por constituir su plantel de reproductores para la producción comercial de alevinos. 5.1.2. Los centros de producción de semilla de tilapia, deben iniciar sus operaciones contando con cepas debidamente certificadas, de las especies autorizadas en el Artículo 3 del presente Plan. Para los casos de la importación de la especie, esta debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento. 5.1.3. El titular del centro de producción de semilla debe contar con registros por cada estanque de reproductores, señalando especie, procedencia, número, peso, talla y proporción de sexos. 5.1.4. Los centros de producción de semilla deben elaborar un diagrama de flujo del proceso donde se incluyan entre otros, los tiempos de uso, descanso y renovación de los reproductores por ciclo, reportándolo a la autoridad competente en el informe semestral correspondiente. 5.1.5. Asimismo, deben contar con registros de la producción obtenida e información específica del método empleado para la obtención de ejemplares machos. 5.1.6. Para la colecta de alevinos, requieren carcales con malla no mayor a los 6 mm. de abertura. 5.1.7. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un "Certificado" que señale como mínimo la cantidad de semilla comercializada, la talla y peso promedio, la procedencia, el método de la obtención de la población de machos no menor al 95%, esto por cada lote de semilla adquirido. La copia del Certificado debe presentarse a la autoridad competente en los informes semestrales correspondientes. 5.1.8. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a acreditar anualmente ante la autoridad competente la eficiencia del método de obtención de machos mediante exámenes histológicos, que deben ser acreditados por laboratorios, universidades o instituciones de investigación públicos o privados. 5.1.9. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia para la eliminación de depredadores. 5.2. Obtención y Manejo de Poblaciones Monosexo 5.2.1. Obtención de Poblaciones Monosexo por Aplicación de Hormonas. a) El método de reversión sexual debe garantizar la obtención de una población de machos no menor al 95%, tomando como referencia el uso de ejemplares con menos de 12 mm de longitud total y un peso promedio entre 0.001 a 0.050 gramos, suministrando alimento hormonado de efecto androgénico, durante un período de

28 a 30 días y con una tasa de 15 a 25 % de su biomasa con una frecuencia de hasta 10 veces/día. b) El registro sobre los resultados de la reversión sexual efectuada debe contener: número promedio de alevines por camada, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a reversión sexual, fecha de inicio y término del proceso. Asimismo, en dicho registro se incluirá respecto a la hormona: tipo, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosificación administrada. c) La importación de la hormona de efecto androgénico, debe efectuarse de acuerdo a los procedimientos respectivos establecidos por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. d) Cuando se emplee 17-alfa metiltestosterona, para la preparación de un kilo de alimento, se toma como referencia el siguiente procedimiento: · Diluir 60 mg de hormona en no menos de 200 ml de alcohol etílico mayor al 90% de pureza. · Esparcir la solución de forma homogénea sobre el alimento balanceado a utilizar. · Dejar secar el alimento, protegiéndolo del sol. 5.2.2. Obtención de Poblaciones Monosexo por Hibridación. a) La obtención de una población de machos en su totalidad puede lograrse mediante la hibridación de dos especies de tilapia genéticamente puras, debiendo estar a cargo de un profesional responsable. Para dicho proceso se consideran solo las especies autorizadas en el artículo 3 del presente Plan. b) Debe registrarse las especies que se cruzaron señalando el sexo de los progenitores (especie a) y (especie b) e información de su procedencia, el número y proporción de reproductores (machos: hembras). 5.2.3. Obtención de Poblaciones Monosexo por Producción de Tilapia Genéticamente Macho (GMT). a) Para la obtención de una población genéticamente machos XY a través de éste método, se debe producir una población compuesta exclusivamente por hembras mediante la aplicación de hormonas feminizantes y posteriormente el cruzamiento con machos normales para la obtención de supermachos YY. b) Los supermachos YY se cruzan con hembras normales XX para la obtención de tilapia genéticamente machos (GMT). c) Se debe registrar los resultados conteniendo información sobre número promedio de alevines producidos por camada, porcentaje de la producción de tilapias fenotípicamente hembras, tilapias de descarte, supermachos y número de tilapias GMT producidas, tamaño máximo de alevines para ser sometidos a la feminización, fecha de inicio y término del proceso. d) En el caso de la utilización de hormonas feminizantes en el proceso de formación de supermachos debe registrarse además el tipo de hormona, fecha, lugar de compra, marca, número de lote y dosificación administrada. 5.3. Infraestructura Acuícola 5.3.1. Los centros de producción de semilla deben contar con estanques para mantenimiento independiente de reproductores machos y hembras, así como con estanques para apareamiento, reversión sexual y alevinaje. 5.3.2. El mantenimiento de los reproductores y el apareamiento puede realizarse en estanques de tierra previamente acondicionados, concreto, fibra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar. Los Estanques para reversión sexual y alevinaje deben ser de concreto, fibra de vidrio, recubiertos con geomembrana u otro material similar, a los cuales se les debe dar el mantenimiento necesario. 5.4. Controles de Ingreso y Salida de Agua. 5.4.1. El ingreso de agua a los estanques debe ser controlado a través de la colocación de mallas en los

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