Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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tubos de ingreso de agua o mediante filtros invertidos para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques. 5.4.2. La salida de agua de los estanques de reproducción debe ser controlada preferentemente con monjes o tubos pivotantes, los cuales deberán contener una malla de 2 mm de abertura como máximo u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia. 5.4.3. Los estanques para reversión sexual y alevinaje, deben contar con las condiciones de seguridad necesarias para evitar que los peces de cultivo se escapen, tomando como referencia el uso de malla mosquitera igual o menor a 2 mm., u otro sistema que permita el mejor control del escape de larvas y huevos de tilapia. 5.4.4. El centro de producción de semilla debe tener un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua contará con mallas no mayores de 2 mm de abertura que no permitan el escape de peces al medio natural. 5.4.5. En caso de haber usado hormonas para la reversión sexual, el agua del efluente debe retenerse por un mínimo de 48 horas antes de ser liberada. 5.5. Controles de Producción de Semilla 5.5.1. Previo al inicio de operaciones de producción de semilla de tilapia, los administrados solicitan a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional en cuya jurisdicción departamental realizarán la actividad, una inspección técnica de sus instalaciones con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Plan. En ningún caso se dará inicio a las operaciones sin contar con la conformidad respectiva. 5.5.2. Los Gobiernos Regionales de los departamentos sujetos al ámbito de aplicación del presente Plan, a través de sus respectivas Direcciones Regionales, efectúan supervisiones periódicas e inopinadas a los centros de producción de semilla, con la finalidad de verificar su correcto funcionamiento. Artículo 6.- Centros de Engorde 6.1. Infraestructura Acuícola 6.1.1. Los estanques pueden ser acondicionados previo al inicio del proceso de cultivo, debiendo asegurar la correcta limpieza de infraestructura acuícola e hidráulica, además del buen mantenimiento de todos los equipos. 6.1.2. La infraestructura acuícola debe ser permanentemente controlada para prevenir riesgos de escape. 6.2. Controles de ingreso y salida de agua 6.2.1. El ingreso de agua a los estanques debe ser controlado a través de mallas para impedir el ingreso de predadores o de peces de otros estanques de cultivo. 6.2.2. La salida de agua de los estanques de engorde debe ser controlada con monjes o tubos pivotantes, los cuales deben contener una malla con abertura no mayor a 2 mm. 6.2.3. Los estanques de engorde deben derivar a un estanque de recuperación de peces cuya salida de agua debe contar con una abertura de malla no mayor a los 2 mm que evite el escape de los peces al medio natural. 6.3. Controles de producción 6.3.1. Los piscicultores deben mantener por estanque registros de estabulación (número, peso, talla), alimentación, factor de conversión alimenticia, mortalidad, entre otros, que permitan contar con información para el control de la producción. 6.3.2. Los monitoreos físico químicos y biológicos se realizan de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 168-2007-PRODUCE y sus modificatorias.

6.3.3. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia para la eliminación de depredadores. 6.3.4. Los centros de cultivo entregan un informe semestral de las actividades desarrolladas a la autoridad competente. 6.3.5. A fin de minimizar la reproducción de los ejemplares no revertidos, durante el proceso de cultivo, está permitido efectuar el sexado manual, estando prohibido el engorde de ejemplares hembras extraídas. 6.3.6. Durante las labores de selección, se descartarán los ejemplares obtenidos como producto de la reproducción en los estanques, permitiéndose el uso de otros peces como controladores biológicos. Artículo 7.- Procesamiento El procesamiento se realiza de acuerdo a las disposiciones previstas en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE o demás normas que se aprueben sobre esta materia. Artículo 8.- Gestión Ambiental La gestión ambiental de los proyectos para el cultivo de tilapia se efectúa en el marco de lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ­ SEIA, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, sus modificatorias, así como lo establecido en el artículo 11 del Reglamento y demás normas vigentes en materia ambiental. Artículo 9.- Aspectos Sanitarios 9.1. Los centros de producción de semilla, así como los centros de engorde deben contar con el documento habilitante sanitario del centro de cultivo, el cual es otorgado por el SANIPES en concordancia con el artículo 29 del Reglamento. 9.2. De igual modo, en caso de ocurrencia de altas mortalidades y presencia de enfermedades, estas deben ser reportadas en un plazo máximo de 48 horas al SANIPES para adoptar las acciones correspondientes. 9.3. El control sanitario durante el proceso de cultivo debe efectuarse teniendo en consideración las normas sanitarias para Actividades Pesqueras y Acuícolas emitidas por SANIPES, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento. Artículo 10.- Supervisión y Fiscalización El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales a que alude el artículo 2 del presente Plan, en el ámbito de sus funciones y a través de sus respectivos órganos competentes, realizan las acciones de supervisión y fiscalización, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Plan y demás normas legales vigentes. Artículo 11.- Infracciones y Sanciones El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Plan, constituye infracción pasible de sanción administrativa conforme al Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE. Artículo 12.- Evaluación de Ambientes Acuáticos y sus Recursos Hidrobiológicos El Instituto del Mar del Perú (IMARPE), en cumplimiento de sus funciones, programa y efectúa la evaluación de ambientes acuáticos y sus recursos hidrobiológicos en épocas de creciente y vaciante para monitorear las variables biológicas, hidrológicas y físico químicas, a fin de apoyar la evaluación de los resultados del Plan de Manejo y proponer las medidas correctivas de ser el caso. 1739684-1

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