Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de junio de 2019 /

El Peruano

investigado, se encuentra acreditada la responsabilidad y el incumplimiento de los deberes funcionales del señor Carlos Alberto Hurtado La Torre. Por lo tanto, el investigado se encuentra incurso en la falta muy grave prevista en los numerales uno y dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 4702019 de la décimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Deur Morán. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Alberto Hurtado La Torre, por su desempeño como personal adscrito a la Mesa Única de Partes de los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1777349-7

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa
QUEJA ODECMA N° 604-2014-AREQUIPA Lima, diez de abril de dos mil diecinueve.VISTA: La Queja ODECMA número seiscientos cuatro guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres de fecha once de julio de dos mil dieciséis; de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta. CONSIDERANDO: Primero. Que en mérito a la queja formulada por el señor Lino Antonio Torres Schaffer, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número uno del siete de febrero de dos mil once, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero; ampliado por resolución número diez del catorce de setiembre de dos mil once, atribuyéndole como cargo: "Cargo a) ... se ha advertido (...) irregularidades por parte del Juez de Paz de Simón Bolívar, Carlos Eduardo Pickmann Tejada, quien se habría avocado a un proceso denominado "aprobación de acta de conciliación", al que le dio el trámite de sumarísimo, no obstante de haberse solicitado en la vía ejecutiva; lo que hizo, sin emitir sentencia, fue "ejecutar un acta de conciliación extrajudicial". Conforme se advierte de la resolución número dos ( folios treinta y siete) en la que en su segundo

considerando se señala que "según el artículo veinticinco del Código Procesal Civil donde se preceptúa lo siguiente "las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponda, salvo que la ley la declara improrrogable", tal como se establece en el acta de conciliación extrajudicial en el numeral tres donde se colige lo siguiente "las partes renuncian a los fueros de sus domicilios y convienen que en caso de que el solicitante deudor incumplía con el pago oportuno de una sola de las armadas a que se refiere el numeral precedente, el solicitante acreedor quedará facultado a solicitar la ejecución del acta para el pago de la obligación ante cualquier órgano jurisdiccional dentro del territorio nacional", es decir, se avocó a la aprobación y a la ejecución del acta de conciliación extrajudicial; sin embargo, conforme señala el artículo seiscientos noventa-B del Código Procesal Civil "Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado, el Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor a cien unidades de referencia procesal. Las pretensiones que superan dicho monto son de competencia del Juez Civil (...)". Debiendo entenderse que el acuerdo de ejecución ante cualquier órgano jurisdiccional -conforme se acuerda en el acta de conciliación cuya aprobación se solicita- debe darse siempre y cuando el órgano sea competente, más aun, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual señala en su artículo sesenta y cinco, inciso tres, "Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes: De pago de dinero". Es decir, si bien conocen de procesos respecto al pago de dinero la ley no establece que pueden conocer procesos de "Aprobación de acta de conciliación" (...), con lo que habría transgredido el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta muy grave que señala "Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo". Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres, del once de julio de dos mil dieciséis, propuso a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por el cargo atribuido en su contra, sustentando que se aprecia que al admitirse a trámite la demanda de aprobación de acta de conciliación presentada por la empresa Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por el señor Luis Carlos Francis Daza, contra el señor Lino Antonio Torres Schaffer, solicitando el pago de la suma de quince mil soles, se transgredió gravemente el derecho de defensa de la parte demandada (quejoso), el mismo que fue emplazado a petición de la empresa demandante en la Calle Dean Valdivia número trescientos quince, de la ciudad de Arequipa, sin advertir que su domicilio consignado en la conciliación extrajudicial de fojas veintinueve, recaudada a la demanda, se ubicaba en el Pasaje Tiahuanaco número trescientos cuarenta y ocho, Urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho. Asimismo, el Órgano de Control de la Magistratura señala que se debe tener en cuenta que pese a dicha grave omisión, el juez investigado procedió a emitir la resolución número dos guión dos mil nueve PJ diagonal SB guión AQP, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, cuya copia obra a fojas treinta y siete, en la cual resolvió "dar por aprobada" la referida acta de conciliación extrajudicial sin explicar las razones de su decisión, disponiendo oficiar a la Dirección de la Caja de Pensiones Militar Policial para los descuentos respectivos, reiterándose la notificación al obligado en el domicilio precitado de la Calle Dean Valdivia número trescientos quince; con lo cual dejó en evidente estado de indefensión al demandado, hoy quejoso, e inclusive ejecutó dicha orden de pago, como se aprecia de los oficios emitidos el veinticuatro de febrero y veinticinco de marzo de dos mil diez, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos. En tal sentido, en la resolución contralora se concluye que se encuentra acreditado que el Juez de Paz Pickmann Tejada se avocó al conocimiento de un proceso que

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