Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de junio de 2019 /

El Peruano

por el cual mantuvo guardado en su memoria los citados escritos, lo que incluso copió en su equipo de cómputo del Tercer Juzgado de Familia Transitorio de Maynas, objeto de visita. Todo ello evidencia que el investigado transgredió el artículo cuarenta y tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como revela que no sólo se limitó a utilizar el equipo de cómputo que este Poder del Estado le asignó, para fines no relacionados a sus funciones, sino que además lo empleó con la finalidad de ejercer de manera indebida el asesoramiento legal a terceros, incurriendo en falta leve y falta muy grave previstas en los artículos ocho, inciso cuatro, y diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; conducta irregular que, además, implica transgresión a su deber de cumplir con dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, previsto en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, ya que al margen de hacer uso indebido de los bienes muebles asignados por el Poder Judicial, distrajo sus labores en actividades distintas a las asignadas en su condición de trabajador judicial. En tal sentido, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que la conducta atribuida al investigado Palacios Rosado es sancionable, considerando que el asesoramiento y defensa legal ejercido entraña acciones deliberadas que no son compatibles con su condición de prestador del servicio de administración de justicia; y son hechos graves que atentan contra la imagen del Poder Judicial y comprometen la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público; por lo que, merece ser sancionada con la máxima de las medidas disciplinarias, como es la de destitución, prevista en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. De otro lado, la referida resolución contralora también dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Palacios Rosado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, sustentando que al haberse concluido que el investigado incurrió en falta muy grave que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde el dictado de la mencionada medida cautelar, lo que se justifica toda vez que: a) Luego de la evaluación de los actuados se ha establecido que se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria por la comisión de falta muy grave, pasible de la sanción de destitución; con lo que se acredita el primer presupuesto de procedencia para dictar la suspensión preventiva; y, b) Se justifica igualmente la medida, dado el peligro en la demora del trámite del expediente principal, teniendo en cuenta que su finalidad es asegurar la eficacia de la resolución final. Tercero. Que, de fojas ochocientos treinta y seis a ochocientos cuarenta y dos, el investigado Jorge William Palacios Rosado interpuso recurso de apelación contra el extremo de la resolución número veintiséis, que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, solicitando que el órgano competente declare la nulidad de dicha medida, por la causal de falta de motivación sobre el peligro de la demora, puesto que se trata sólo de una formula mecánica y falta de fundamentación, a su criterio. En tal virtud, señala los siguientes agravios: a) Con relación al cargo de patrocinio ilegal, que se constituye en el cargo gravísimo que ha devenido en la propuesta de destitución, la subsunción realizada por el Órgano Contralor no ha sido efectuada con un juicio valorativo razonado; de tal manera que permita llegar a una certeza de los hechos atribuidos; y, por el contrario, se vale de meras presunciones. Así, en el considerando vigésimo primero señala "el ejercicio de la defensa legal que se atribuye se sostiene el hecho de haberse encontrado en

el equipo de cómputo archivos de documentos relativos a escritos", y en ese orden de ideas, en el considerando vigésimo sexto el Órgano Contralor resalta que tiene la convicción que el investigado hizo uso indebido de la referida computadora, no descartándose el ejercicio del asesoramiento legal que se le atribuye, toda vez que los escritos evidencian la defensa y el asesoramiento, es decir, se reconoce que existe la posibilidad, pero no se tiene la certeza. Además, en el considerando vigésimo sétimo señala que la mayoría de los escritos fueron presentados en los órganos jurisdiccionales, lo que pone en manifiesto que el investigado sí venía prestando asesoría técnica legal a particulares, incluso valiéndose de la firma de distintos abogados, y tampoco señala en qué prueba sustenta ello, pues de otro modo no se explica el motivo por el cual mantuvo guardados los archivos en su memoria e incluso copió en su equipo de cómputo. El recurrente alega que lo señalado no es un juicio valorativo de subsunción, pues sólo se sustenta en opiniones y no en hechos probados. b) En ningún extremo se ha desvirtuado lo afirmado en su informe de descargo, respecto a que dichos escritos no le pertenecían, lo cual ha sido reafirmando por la señora Olga Rosa Saavedra Cenepo en su declaración obrante en autos, y por la señora Hedwig Sarela Arrese Chávez y el señor Julio Alberto Palacios Rosado a través de sus declaraciones juradas. c) Aun en el caso de haber elaborado los escritos, con las declaraciones de las personas antes señaladas, queda acreditado que la defensa la venían ejerciendo terceras personas; por lo que, si se presentaron o no los escritos, o si merecieron pronunciamiento de la judicatura, no es un hecho que se le deba imputar, pues ello implicaría la vulneración del principio de culpabilidad subjetiva. El recurrente agrega que no se han hecho calzar los hechos en la norma típica, ni se ha acreditado, a través de una resolución con motivación suficiente, su intencionalidad y motivación respecto a los hechos imputados. d) En el análisis de la tipicidad se le ha imputado el patrocinio ilegal; sin embargo, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para patrocinar se requiere tener título de abogado, requisito que no cumple, pues sólo tiene estudios no concluidos de Derecho. e) Tampoco se ha valorado el hecho que nunca ha merecido una sanción; por el contrario, ha recibido constantemente resoluciones de felicitación, correspondiendo además que se pondere la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados; y, f) Con relación a la medida cautelar de suspensión preventiva señala que la misma es innecesaria, y debe declararse nula por la causal de falta de motivación sobre el peligro en la demora, pues no tiene más motivación que la fórmula empleada mecánicamente por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Cuarto. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la cual actúa este Órgano de Gobierno, prevista en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, resulta necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave atribuida al investigado Jorge William Palacios Rosado, contenida en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por haber ejercido la defensa o asesoría legal pública o privada; ello en razón que sólo tal falta es causal de destitución; más aún si la falta leve que le ha sido atribuida, regulada en el artículo ocho, inciso cuatro, del mismo reglamento, ha quedado subsumida por la falta muy grave antes indicada. Así, también, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el extremo de la misma resolución que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. Quinto. Que, de conformidad con el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de

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