Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 9 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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solicitó a la investigada la devolución del dinero y siendo que ésta a la fecha sólo le ha devuelto novecientos soles. h) De fojas setenta y dos a setenta y siete, se tiene el Informe número cero veintisiete guión dos mil dieciséis guión INF guión UAF guión GAD guión CSJLA diagonal PJ, en el cual se aprecia que en el disco duro de la computadora asignada a la investigada se encontraron:
FECHA DE CREACION ORIGINAL 10-11-2009 FECHA EN QUE LOS ARCHIVOS FUERON AUTOR COPIADOS O TRATADOS POR ÚLTIMA VEZ 19-01-2016 08:39 a.m. José Chayán Javier Daniel Cusma Benel Javier Daniel Cusma Benel

DOCUMENTO DEMANDA. doc (devolución de aranceles) AMPARO DE DR. Bili (Autoguardado).doc AMPARO DE DR. WELLINGTON (Autoguardado).doc

20-10-2008

19-01-2016 08:44 a.m.

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i) De fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, la declaración de la quejosa María Antonieta Millones Nunton, ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, donde reafirma el pago que hizo a la investigada Solano Campoverde, respecto a los cuatro mil soles; además, que tenían una continua comunicación, siendo ésta sobre relaciones extraprocesales. j) De fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y siete, la declaración de la abogada Lola Magdalena Villalobos Ayala ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, precisando que el escrito que obra de fojas seis a ocho, no ha sido elaborado por la misma. k) De fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos, los récords de descanso médico, laboral y de vacaciones de la investigada Karina Edadil Solano Campoverde. l) De fojas doscientos uno, el acta de matrimonio con la cual se verifica que la investigada está casada con el señor Juan Roberto Coronel Ipanaqué. m) De fojas doscientos doce a doscientos catorce, diligencia de visualización y escucha de videos que obran de fojas uno, dos y tres, de la cual se visualiza que la investigada se encuentra en el domicilio de la quejosa; así como en las instalaciones del juzgado. Además, que la quejosa precisa que la persona que aparece en las imágenes es la investigada Solano Campoverde; y, n) De fojas doscientos cuarenta, la carta remitida por la empresa Telefónica, en la que señala que el número nueve ocho uno siete cero dos seis cuatro seis, pertenece a la señora Karina Edadil Solano Campoverde. Sexto. Que, de otro lado, del descargo presentado por la investigada Karina Edadil Solano Campoverde se aprecia que no ha sustentado con medio probatorio alguno ninguno de los extremos de su defensa, ya que respecto a los cargos a) y b) atribuidos en su contra, no prueba que los cuatro mil soles depositados en la cuenta de su esposo Juan Roberto Coronel Ipanaqué, provengan de un préstamo efectuado por la persona de Magui Millones Nunton, por ser una suma de dinero considerable, sobre la cual debiera mediar documento sustentatorio. Asimismo, no ha probado que la quejosa la haya amenazado para devolverle el dinero proveniente del supuesto préstamo, sino que más bien lo que se aprecia es que la quejosa le reclama la devolución de su dinero por no haberle resuelto a su favor el pedido de nulidad; es decir, se aprecia una relación extraprocesal. A lo que se suma que la investigada ha realizado la defensa de la quejosa en el Expediente número mil doscientos ochenta y cuatro guión dos mil nueve, siendo que los referidos hechos se encontrarían meridianamente probados. Sétimo. Que en cuanto al cargo c) se tiene que la fecha de creación primigenia de los archivos encontrados en el equipo de cómputo asignado a la investigada, datan del veinte de octubre de dos mil ocho y diez de noviembre de dos mil nueve, cuando la investigada aun

no laboraba en el Poder Judicial; y que fueron copiados o tratados por última vez el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, entre las ocho horas con treinta y nueve minutos y las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos, resulta creíble que efectivamente la investigada no los haya tratado o modificado con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis; sin embargo, éstos fueron copiados a su disco duro con dicha fecha; y, a pesar que la investigada argumenta que estos documentos provienen de otro equipo de cómputo, ya que había tenido problemas con su computadora, no se ha acreditado con medio probatorio alguno, ya que es de conocimiento que al momento de asignar a un trabajador judicial un bien, se le entrega un documento de conformidad; por lo que, resulta presumible que dichos documentos fueron introducidos por la propia investigada mediante algún medio magnético. Octavo. Que de conformidad a lo expuesto, se encuentra fehacientemente acreditado las faltas disciplinarias antes descritas y sustentadas en los fundamentos precedentes; aunado a la falta de medios probatorios presentados por la investigada Karina Edadil Solano Campoverde que sustenten su descargo. Además, que la investigada no niega que haya tenido comunicación con la quejosa; por lo tanto, los audios escuchados y los mensajes de texto transcritos son medios probatorios suficientes que acreditan su responsabilidad funcional, en tanto ejerció en forma indebida el patrocinio legal; así como mantuvo relaciones extraprocesales con la quejosa María Antonieta Millones Nuntón, recibiendo un beneficio económico por parte de ésta, haciendo uso indebido del equipo de cómputo asignado a su persona; hechos que se encuentran tipificados en los numerales uno, ocho y diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como faltas muy graves. Noveno. Que la conducta disfuncional acreditada objetivamente, revela que la investigada realizó actos impropios del trabajador judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarla definitivamente de su cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. En este sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que demuestren en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Décimo. Que este Órgano de Gobierno, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, en tanto su imposición debe corresponder con la conducta prohibida; por lo que, están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas, corresponde que aplique la sanción ponderando la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados. Así, respecto a la proporcionalidad de las sanciones, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado social y democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, de una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración

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