Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de junio de 2019 /

El Peruano

Conforme a lo analizado, de las resoluciones emitidas por el Juez de Paz Carlos Eduardo Pickmann Tejada en el Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil diez, ha quedado acreditado que su actuar revela que sus pronunciamientos en el proceso judicial no corresponden a la competencia, ni a la facultad que corresponde a un juez de paz, lo que ha conllevado a instaurarle el procedimiento administrativo disciplinario materia de autos; en tanto ha menoscabado el decoro y la respetabilidad del cargo; así como ha ocasionado el desmedro de la imagen institucional y respetabilidad del Poder Judicial, correspondiendo aplicar la sanción más drástica y ejemplar al investigado, como es la destitución. Noveno. Que, finalmente, cabe indicar que de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos noventa y ocho, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe opinando que se desestime la propuesta de destitución del investigado Pickmann Tejada; así como se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordene su archivo definitivo; y, la impertinencia del dictado de la medida de suspensión preventiva en su contra, sustentando que "..., si bien es cierto que el juez de paz se avocó a un proceso de ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado en un centro de conciliación extrajudicial para el que no era competente; lo es también, que el órgano contralor no probó en forma alguna que el juez de paz haya actuado "a sabiendas", esto es, con plena conciencia de que vulneraba el ordenamiento procesal civil, que es una condición sine qua non para que se configure esta falta". Sin embargo, resulta menester señalar el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz, el cual establece que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en la ley, y que en ningún caso se le puede aplicar el régimen disciplinario del juez ordinario, lo que no ocurre en el presente caso; por cuanto, como se ha señalado precedentemente, existe similitud en su regulación. De otro lado, en la referida ley se señalan cuáles son los derechos y obligaciones, así como cuál es la competencia de los jueces de paz, quienes, si bien pueden ser legos en derecho, conforme al artículo cuatro, inciso diez, de la misma ley, tienen el derecho de ser constantemente capacitados para el ejercicio de cargo; motivo por el cual no resulta razonable justificar su proceder en el desconocimiento de la ley y el derecho. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 4392019 de la décimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More y Alegre Valdivia; sin la intervención del señor Consejero Ruidías Farfán y de la señora Consejera Deur Morán, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y uno, y con lo expuesto en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1777349-4

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Octavo Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
QUEJA DE PARTE N° 613-2016-LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTA: La Queja de Parte número seiscientos trece guión dos mil dieciséis guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de la señora Karina Edadil Solano Campoverde, por su desempeño como Asistente Judicial del Octavo Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintidós, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cincuenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante oficio de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas veintisiete a veintinueve, el señor Omar Aguilar Gaitán, Juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, las graves irregularidades cometidas por la señora Karina Edadil Solano Campoverde, Asistente Judicial del referido órgano jurisdiccional, señalando que el trece de marzo de dos mil dieciséis se presentó a su despacho la señora María Antonieta Millones Nunton, parte ejecutada en el Expediente número mil doscientos ochenta y cuatro guión dos mil nueve, para informarle sobre la excesiva demora en la formación del cuaderno de apelación que debía ser elevado a la Sala Penal correspondiente; así como que habría efectuado el pago de cuatro mil soles a la citada investigada para que asuma su defensa y elabore un escrito, a fin de obtener la nulidad del remate de su vivienda; poniéndole a la vista copia de un depósito a una cuenta del BANBIF a nombre del señor Juan Coronel Ipanaqué, quien sería el esposo de la investigada. Sin embargo, al no obtener los resultados, la quejosa solicitó la devolución del dinero a la investigada, quien hasta la fecha sólo le ha devuelto la suma de novecientos soles; siendo que la ejecutada le puso a la vista su teléfono celular, en el que se puede advertir el contacto permanente sostenido con la quejada, vía mensajes de texto que obran de fojas nueve a dieciocho; así como videos grabados con su celular donde se aprecia a la investigada Solano Campoverde en casa de la quejosa manteniendo conversaciones sobre el trámite del expediente y la devolución del dinero pagado. En tal sentido, por resolución número tres del ocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento ocho a ciento nueve, corregida por resolución número cuatro del quince de abril del mismo año, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro, se abrió procedimiento administrativo disciplinario a la señora Karina Edadil Solano Campoverde, atribuyéndole los siguientes cargos: a) Establecer relaciones extraprocesales con la demandada María Antonieta Millones Nuntón en el Expediente número mil doscientos ochenta y cuatro guión dos mil nueve, sobre ejecución de garantías, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, siendo que la investigada se habría comunicado en forma personal y vía telefónica (celular de origen: nueve seis uno cero tres cero uno cinco - celular de destino: nueve ocho uno siete cero dos seis cuatro seis), demostrando una actitud de favoritismo hacia una de las partes procesales; encontrándose incursa en el supuesto de falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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