Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Domingo 9 de junio de 2019 /

El Peruano

investigado Jhon Félix Ramos Espichán, como incluso lo precisa la Jueza Lastra Ramírez a fojas doscientos veinticuatro; y, e) La Jueza Janet Mónica Lastra Ramírez y la Secretaria del Primer Juzgado Penal Nacional señalan que los expedientes encontrados en el depósito de expedientes archivados y especies de cuerpo de delito, nunca debieron encontrarse ni permanecer en dichos ambientes, puesto que los mismos deberían haberse encontrado en trámite, conforme se precisa en el acta de hallazgo de fojas doscientos veintidós y doscientos veintitrés; y, que ello sería responsabilidad del investigado Jhon Félix Ramos Espichán; situación que se encuentra corroborada con la copia certificada de fojas doscientos once, del cual se desprende que con fechas treinta de noviembre de dos mil siete, el investigado Ramos Espichán se encontraba a cargo del trámite y custodia del Expediente número ochocientos treinta y nueve guión dos mil siete; mientras que en el Expediente número doscientos nueve guión dos mil siete la última resolución es de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho suscrita por el referido investigado, conforme obra de fojas cuatrocientos cinco; y, en el caso del Expediente número quinientos tres guión dos mil siete, se advierte que la última resolución es de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve y se encuentra suscrita por el Secretario Ramos Espichán. Mas aun, la señora Administradora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, de fojas cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos treinta y dos, adjunta la relación de los secretarios que desempeñaron funciones en el Primer Juzgado Penal Nacional, advirtiéndose del cuadro de fojas cuatrocientos treinta y dos, que el investigado Jhon Félix Ramos Espichán desempeñó funciones como Secretario Judicial desde el nueve de enero de dos mil siete al veintinueve de noviembre de dos mil doce; es decir, durante los años dos mil siete a dos mil nueve, en el que debió darles trámite y no dejarlos en un ambiente que no correspondía al estado del proceso. Cuarto. Que, conforme a lo expuesto, se concluye que el investigado era la persona que tuvo bajo su responsabilidad la custodia de los expedientes señalados; así como el dominio de los mismos. Asimismo, se ha podido determinar que el hallazgo de los expedientes judiciales mencionados en los ambientes de depósito de cuerpos de delito y archivo obedece a una grave e irregular actuación por parte del Secretario Judicial Jhon Félix Ramos Espichán, ocasionando la paralización indebida del Expediente número ochocientos treinta y nueve guión dos mil siete, por cinco años y cuatro meses; del Expediente número doscientos nueve guión dos mil siete, por cinco años y dos meses; y, del Expediente número quinientos tres guión dos mil siete, por tres años y nueve meses, causando grave perjuicio al proceso y a la imagen institucional, transgrediendo lo establecido en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, los incisos cinco y once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, los artículos ciento treinta y seis y, ciento treinta y siete del Código Procesal Civil; faltas muy graves tipificada en los incisos uno y doce del artículo nueve e inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Quinto. Que resulta necesario precisar que el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregados sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras; y, que en ningún caso el expediente puede ser retirado del despacho judicial, salvo los casos permitidos por ley. Por lo tanto, conforme a la teoría general del Derecho, ante el incumplimiento de un deber por parte del obligado, como consecuencia jurídica se debe imponer una sanción, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sexto. Que, de otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, siendo su objeto investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera

Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario, también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. Sétimo. Que, en tal sentido, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado; y, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda; la misma que se determinará luego de la evaluación de la conducta atribuida al investigado dentro del marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las cuales los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que según lo establecido en los artículos ciento dos y ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es el órgano que tiene por función investigar regularmente la idoneidad, conducta y desempeño funcional de los jueces y auxiliares jurisdiccionales de este Poder del estado, velando porque la prestación del servicio de justicia que brindan éstos sea eficiente y eficaz, con observancia de las normas que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la independencia y la imparcialidad judicial, para el ejercicio de una correcta administración de justicia. Dichas normas tienen su correlato en el artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública que establece que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Noveno. Que, en tal sentido, en el presente caso los elementos probatorios conllevan a la convicción que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Jhon Félix Ramos Espichán, al haberse probado que incurrió en actos que sin ser delito, vulneran gravemente los deberes del cargo, como es el hecho de no haber cumplido cabalmente sus deberes funcionales al encontrarse a cargo de los expedientes encontrados en un ambiente que no correspondía; acto y hechos que repercuten en la imagen institucional, no existiendo en autos medio probatorio que justifique su actuación. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 4412019 de la décimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More y Alegre Valdivia; sin la intervención del señor Consejero Ruidías Farfán y de la señora Consejera Deur Morán, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Deur Morán. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Félix Ramos Espichán, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional de la actual Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1777349-5

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.