Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 9 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que en mérito a lo actuado, y a la facultad con la que actúa el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del referido reglamento, resulta necesario precisar que sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave atribuida al investigado Nilson Arturo Tafur Culqui, contenida en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por haber mantenido relación extraprocesal con la parte demandante en el Expediente número cuarenta y uno guión dos mil once guión C; ello en razón que sólo tal falta es causal de destitución; mas aun si la falta leve que le ha sido atribuida, regulada en el artículo ocho, inciso uno, del mismo reglamento, ha quedado subsumida por la falta muy grave antes indicada. Cuarto. Que, al respecto, el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial regula como falta muy grave: "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales". Quinto. Que, de acuerdo a la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso, los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona, en cualquiera de sus variantes, con capacidad de comparecer en un proceso judicial. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos antes mencionados inician un mecanismo de comunicación dinámico, con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; diálogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa prevé (presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, etcétera). Tal interacción que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterado cuando sobrepasa el ámbito del proceso, y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite. Sexto. Que la conducta desviada atribuida al investigado es lo que se denomina "relaciones extraprocesales", la misma que acorde a lo indicado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la Queja número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso. Sétimo. Que, en este caso específico, ante el Juzgado Mixto de Celendín se tramitó el Expediente número cuarenta y uno guión dos mil once guión C, seguido por el demandante señor Julio Ramón Marín Silva contra la Municipalidad Provincial de Huasmín, sobre acción contencioso administrativa; proceso al cual tenía acceso el investigado Nilson Arturo Tafur Culqui en su condición de Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín, quien era apoyado en las labores de foliación y costura por el señor Miguel Ángel Terrones Huamán, persona que no tenía vínculo laboral con el Poder Judicial. Asimismo, entre las pruebas actuadas en el procedimiento administrativo disciplinario obra la declaración del señor Terrones Huamán, brindada el siete de junio de dos mil trece, en la cual señala haber tomado conocimiento que el demandante Julio Ramón Marín Silva entregó al investigado la suma de mil quinientos soles, por la tramitación del proceso y para verse favorecido con la sentencia. Dicha entrega se efectuó a través de cuatro depósitos realizados en la cuenta de titularidad del investigado Tafur Culqui, en el Banco de la Nación; aseveración que fue acreditada con la presentación en el momento de la declaración de cuatro recibos de depósitos originales de fechas once de enero de dos mil doce, veinte de enero de dos mil doce, once de mayo de dos mil doce y veintiocho de agosto de dos mil doce, por las sumas de mil, cien y dos depósitos por la suma de doscientos soles, respectivamente; documentos que le fueron entregados al declarante por el propio demandante en una ocasión que se encontraron en el mercado, oportunidad en la que el demandante le comenta que el investigado le ofreció que la sentencia iba a salir a su favor, y que al no haber sido así, ha procedido a reclamar la devolución de su dinero. La mencionada declaración obra en extenso de fojas trescientos ocho a trescientos doce, siendo que los

vouchers mencionados obran insertos de fojas trescientos trece a trescientos catorce, en cuyo contenido se lee como número de cuenta cero cuatro guión cero treinta guión cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y cuatro, titular de la misma a Nilson Tafur Culqui y depositante a Julio Ramón Marín Silva; esto es, el demandante del Expediente número cero cuarenta y uno guión dos mil once guión C. Octavo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de una relación fuera de proceso entre el investigado Nilson Arturo Tafur Culqui y el demandante Julio Ramón Marín Silva, con miras a acordar la entrega de una suma de dinero a cambio de declararse fundada la demanda, petición que ha sido efectuada por el servidor judicial, pues sólo así se explica que el demandante tenga conocimiento del número de su cuenta bancaria, y que haya efectuado los depósitos de dinero; acuerdo con el que se pretendía torcer y afectar el desarrollo y resultado de la litis, vulnerando de ese modo los derechos del demandado. Situación que no ha sido desvirtuada por el investigado, quien no ha objetado ni cuestionado el cargo atribuido, a pesar de encontrarse debidamente notificado a lo largo del procedimiento disciplinario, conducta que pone en evidencia su total indiferencia respecto a los hechos graves que le son imputados, y su desinterés sobre el resultado de este procedimiento administrativo sancionador. Noveno. Que habiendo el trabajador judicial Nilson Arturo Tafur Culqui quebrado los deberes de su función, queda plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber establecido relaciones extraprocesales con el demandante en el Expediente número cuarenta y uno guión dos mil once guión C, lo que constituye un descrédito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista ene el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo. Que el artículo seis, numeral diecinueve, de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad indicando "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida". Al respecto, Jaime Lluis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva en los siguientes términos: "... la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor" ("El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales", en www.acaderc. org.ar); por su parte, el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, que regula el principio de razonabilidad cita: "Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor"; y ello es así, bajo la consideración que el Órgano de Control de la Magistratura no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino que debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo primero Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues sólo

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