Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 9 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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varios de los escritos encontrados hayan sido presentados en los órganos jurisdiccionales, pone de manifiesto que el investigado prestó asesoría técnica legal a particulares, incluso valiéndose de la firma de distintos abogados, transgrediendo de esta forma la incompatibilidad establecida en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de (...) los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial...", lo cual configuró la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: "Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada ...", en mérito a la cual se ha propuesto su destitución. En relación a la evaluación hecha por el Órgano de Control de la Magistratura, debe considerarse que el hecho que el investigado haya redactado diversos escritos, dirigidos a distintos órganos jurisdiccionales, demuestra que distrajo sus funciones para realizar labores ajenas a las que le fueron encomendadas, utilizando los bienes que le fueron asignados. Asimismo, la elaboración de los escritos constituye una labor técnica jurídica hecha a favor de terceras personas; así como una forma de asesoría legal, habiéndose configurado de esta forma la infracción prevista como falta muy grave en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo pasible de sanción de destitución, conforme a lo estipulado en el artículo diecisiete del mismo reglamento. Mas aun, como se ha explicado en el considerando anterior, muchos de los escritos encontrados fueron efectivamente presentados ante los órganos jurisdiccionales, aunque suscritos por distintos abogados, lo cual evidencia que en efecto el investigado se valió de la firma de dichos letrados para concretar la presentación de aquellos escritos, no siendo ésta una mera presunción, como alega el recurrente, sino un hecho probado con los informes recabados en autos, emitidos por los distintos órganos jurisdiccionales en que fueron presentados. Noveno. Que, en cuanto a los agravios expresados en los literales b) y c) del considerando tercero de la presente resolución, el recurrente señala que no se ha desvirtuado lo afirmado en su informe de descargo, respecto a los escritos que no le pertenecían, lo cual ha sido reafirmando por las señores Olga Rosa Saavedra Cenepo, Hedwig Sarela Arrese Chávez y el señor Julio Alberto Palacios Rosado, a través de sus declaraciones; agrega que aun en el caso de haber elaborado los escritos, con dichas declaraciones queda acreditado que la defensa la venían ejerciendo terceras personas, no siéndole imputable si se presentaron o no los escritos, o si merecieron pronunciamiento de la judicatura, pues ello implicaría la vulneración del principio de culpabilidad subjetiva. Asimismo, no se han calzado los hechos en la norma, ni se ha demostrado con motivación suficiente, su intencionalidad. Al respecto, corresponde señalar que la tesis de defensa del investigado, en el sentido que los escritos encontrados pertenecen a un ámbito laboral ajeno a su persona, y que eran propios de las actividades que su esposa Olga Rosa Saavedra Cenepo realiza como colaboradora de la abogada Hedwig Sarela Arrese Chávez, ha sido debidamente desvirtuada conforme se ha explicado con anterioridad, a partir del hecho que se ha verificado que los mismos fueron creados en la computadora asignada al investigado Palacios Rosado; es decir, son de su autoría. Por ello, la declaración de la esposa del investigado, Olga Rosa Saavedra Cenepo de fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y ocho, en el sentido que no fue el investigado quien elaboró los escritos, sino que éstos corresponden a su labor con la abogada Hedwig Sarela Arrese Chávez y que se encontraban en un USB que compartía con él; la declaración de la citada abogada de fojas seiscientos diecisiete, respecto a que la esposa del investigado se desempeña como su colaboradora personal, imprimiendo y presentando escritos; y, la del investigado Julio Palacios Rosado, quien es abogado, de fojas seiscientos ochenta y dos, respecto a que tres de los escritos encontrados

fueron autorizados por él, carecen de sustento, pues se ha verificado que los escritos fueron redactados por el investigado, y si bien el abogado Julio Palacios Rosado declaró haber autorizado tres de ellos, ello no contradice el hecho demostrado que el investigado fue quien los redactó. Con relación a que no le es imputable si se presentaron o no los escritos, o si merecieron pronunciamiento, debe señalarse que estos hechos contribuyen a demostrar que la asesoría legal del investigado estaba dirigida a que dichos escritos fueran presentados ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, como en efecto sucedió. De esta forma los hechos atribuidos al investigado, sí configuran falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, habiéndose demostrado en forma debidamente motivada, tanto su responsabilidad en los hechos como su intencionalidad al realizar los mismos. Décimo. Que, en relación al literal d) del considerando tercero de la presente resolución, el investigado afirma que en el análisis de la tipicidad se le ha imputado el patrocinio ilegal; sin embargo, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para patrocinar se requiere tener título de abogado, requisito que no cumple, pues sólo tiene estudios no concluidos de Derecho. Sobre este punto, debe señalarse que al investigado se le ha atribuido haber transgredido la incompatibilidad prevista en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como estar incurso en la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Si bien es cierto, el artículo doscientos ochenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como uno de los requisitos para patrocinar el ser abogado, sin embargo las incompatibilidades previstas en el mencionado artículo doscientos ochenta y siete de la misma norma, no están dirigidas únicamente a los abogados, sino a determinados funcionarios públicos, entre los que se encuentran los auxiliares de justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial; condición que cumple el investigado; por lo que, el hecho que no cuente con título de abogado no lo exime de responsabilidad, ni afecta la tipicidad de las infracciones imputadas. Décimo primero. Que, respecto al literal e) del considerando tercero de la presente resolución, el investigado alega que no se ha valorado el hecho que nunca ha merecido una sanción; por el contrario, que ha recibido constantemente resoluciones de felicitación, correspondiendo además que se pondere la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados. Sobre esta alegación, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente número tres mil novecientos cuarenta y tres guión dos mil seis guión PA diagonal TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que, eventualmente, incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador, respecto a la materia sometida a su conocimiento. En este sentido, se advierte que el Órgano de Control de la Magistratura en su considerando trigésimo, sí hace referencia a la intencionalidad del investigado al señalar que "es conveniente considerar que el asesoramiento y defensa legal ejercido entraña acciones deliberadas, ya que no puede concebirse que el investigado ignorase la existencia de la incompatibilidad legal, en su calidad de prestador del servicio de administración de justicia". Por otra parte, si bien es cierto no se hace expresa referencia

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