Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 9 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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estaba impedido de conocer, otorgándole una tramitación no prevista en la ley, y vulnerando el derecho de defensa de la parte demandada; cargo que se tipifica como falta muy grave en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, y tiene su correlato en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, teniendo en cuenta el artículo seis, incisos dos y cuatro, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, referidos a los principios de probidad e idoneidad, como condiciones esenciales para el acceso y ejercicio de la función pública, se advierte que el investigado no aparenta tales atributos; y así, por razones de temporalidad, resulta aplicable el artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, proponiéndose la medida disciplinaria de destitución. Tercero. Que este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que de acuerdo con la teoría general del derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efecto de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. En este contexto, se puede apreciar que al emitirse la Ley de Justicia de Paz, en su Título II, se sanciona las faltas disciplinarias como leves, graves y muy graves, de lo cual se puede afirmar que cada una de las sanciones previstas guarda proporción con la falta cometida, por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponerse. Cuarto. Que analizando el material probatorio aportado al presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente: i) Conforme es de verse de lo actuado en el Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil diez, a fojas treinta y uno, obra el escrito presentado por la empresa Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada solicitando la aprobación del Acta de Conciliación, demanda formulada contra el ahora quejoso Lino Antonio Torres Schaffer, a fin que el juzgado ordene el pago de la suma de quince mil soles a mérito del acta de conciliación de préstamo de dinero suscrita con el demandado, quien en un plazo de treinta meses debía pagar la suma de quinientos soles mensuales. Se precisa que dicha acta se suscribió en el Centro de Conciliación "Peruanos Unidos" donde se acordó que los pagos se harían efectivos a través de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú. ii) Mediante resolución número cero uno guión dos mil nueve guión PJ diagonal SB guión AQP, de fecha diez de febrero de dos mil diez, de fojas treinta y cuatro, se resolvió "Admitir a trámite en la vía de proceso sumarísimo (...). Se confiere el traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación por el plazo de tres días de notificada, bajo el apercibimiento de continuar el proceso en su rebeldía". iii) Posteriormente, mediante resolución número cero dos guión dos mil nueve guión PJ diagonal SB guión AQP, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, de fojas treinta y siete, el investigado Juez de Paz Carlos Eduardo Pickmann Tejada resolvió "Aprobar el Acta de Conciliación Extrajudicial, siendo el solicitante acreedor Francis Cash Inversiones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (...). Expídase los oficios hacia la Dirección de la Caja de Pensiones Militar Policial para su respectivo descuento"; y, iv) Conforme es de verse del Oficio número cero sesenta y dos guión dos mil diez PJ diagonal SB guión AQP, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, de fojas cuarenta y uno, dirigido al señor Director de la Caja de Pensiones Militar Policial por el señor Juez de Paz Pickmann Tejada, disponiendo el pago del monto de quince mil soles, los cuales serán descontados en treinta armadas o cuotas cada mes de quinientos soles hasta completar la cantidad antes señalada. Asimismo, mediante Oficio número cero sesenta y dos guión dos mil diez guión JP diagonal TC guión AQP, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, de fojas cuarenta y dos, el investigado Carlos Eduardo Pickmann Tejada, Juez de Paz de Simón Bolívar, reiteró oficio al señor Director de la Caja de Pensiones Militar Policial solicitando se sirva

dar cumplimiento al oficio mencionado por tratarse de acuerdo conciliatorio. Quinto. Que detallados los hechos y las pruebas, éstas resultan suficientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del investigado Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por el cargo previsto en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, al no haber tenido en cuenta lo señalado en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil el cual establece que "es competente para conocer los procesos con título valor ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el Juez de Paz Letrado, el Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor a cien unidades de referencia procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil...". Asimismo, el artículo seiscientos ochenta y ocho, inciso tres, del citado código adjetivo, constituyen títulos de ejecución las actas de conciliación de acuerdo a ley. De lo reseñado y conforme a lo previsto en el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz, respecto al juez competente, señala "la ejecución forzada de actas de conciliación y sentencia se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación...", se advierte que los jueces de paz carecen de competencia para el conocimiento de los procesos con título de ejecución. Sexto. Que, así, también el artículo dieciséis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz en cuanto a la competencia, señala que es competente el Juez de Paz en los conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal; la misma que de acuerdo a la Resolución Administrativa número cero noventa y tres guión dos mil diez guión CE guión PJ, la Unidad de Referencia Procesal para el ejercicio gravable para el año dos mil diez fue establecida en la suma de trescientos sesenta soles. Sétimo. Que, en atención a lo antes expuesto y conforme se ha corroborado de las copias de lo actuado en el Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil diez, el señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada al momento de emitir la resolución número dos, del diecisiete de febrero de dos mil diez, de fojas treinta y siete, que aprobó el Acta de Conciliación Extrajudicial suscrita por el señor Abraham Francis Ramírez y el señor Lino Torres Schaffer, disponiendo la ejecución del Acta de Conciliación Extrajudicial; del contenido del mismo se aprecia que no ha explicado los motivos de su decisión, únicamente se ha ceñido al contenido del Acta de Conciliación e incluso dispuso oficiar a la Dirección de la Caja de Pensiones Militar Policial para el descuento de los haberes del demandado Torres Schaffer, por la suma de quinientos soles mensuales, hasta completar el monto de quince mil soles; avocándose así al conocimiento de un proceso que estaba legalmente impedido, conforme a lo previsto en el artículo seiscientos noventa guión b del Código Procesal Civil, y el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz. De lo expuesto, se desprende que el señor Pickmann Tejada no ha cumplido con lo previsto en el Código Procesal Civil ni en la Ley de Justicia de Paz; por lo que, ha infringido su deber al haber actuado en un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme a lo previsto en el inciso dos del artículo cuarenta y siete de la Ley de la Carrera Judicial, lo que tiene similar regulación en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz; así como lo previsto en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, como falta muy grave. Octavo. Que resulta pertinente señalar que la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial en el presente caso, obedece a que cuanto se interpuso la queja y se puso en conocimiento las irregularidades incurridas por el Juez de Paz Pickmann Tejada, se encontraba vigente la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, que en su artículo tercero señala "Precisar que las faltas y sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial son de aplicación para los jueces de paz".

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