Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Política (en adelante LOP), e impuso sanción de multa al candidato infractor por conducta prohibida en la forma de entrega de dádivas, por treinta (30) UIT. Frente a ello, el 17 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 2424-2018-JEEAQPA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Al momento de emitir la resolución apelada se ha incurrido en errores insubsanables, y de manera incongruente se ha sancionado por una infracción que no ha sido materia del inicio del trámite del procedimiento sancionador, lo que determina que no se ha cumplido la finalidad de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, y por tanto es un proceso irregular y nulo. b) La infracción que dio inicio al procedimiento sancionador difiere de la infracción con la que se pretende sancionar, por lo que la resolución impugnada es incongruente, ya que la Resolución Nº 1943-2018-JEEAQPA/JNE admite a trámite el procedimiento en contra de Florentino Alfredo Zegarra Tejada, por la presunta comisión de la conducta prevista en el inciso 8 del Reglamento, pero no se ha individualizado la infracción por investigar, ya que se tienen dos causales "entrega" y "promesa" de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción y otros objetos de naturaleza económica, y, en el presente caso, no se ha tipificado la infracción que investigara. c) La Resolución Nº 2424-2018-JEE-AQPA/JNE, de manera errada, pretende emitir sanción por infracción que no ha sido materia del inicio de procedimiento sancionador, por el artículo 42 de la LOP. En la Resolución Nº 1943-2018-JEE-AQPA/JNE, no se ha tipificado como parte del inicio del procedimiento. Por otro lado, la resolución apelada declaró fundado el procedimiento sancionador contra la organización política, cuando en la Resolución Nº 1943-2018-JEE-AQPA/JNE no se ha admitido, ni iniciado proceso a la organización política. d) Al imponerse la multa de 30 UIT a Florentino Alfredo Zegarra Tejada, en su condición de candidato a gobernador regional de Arequipa, la resolución es incongruente porque no se mencionó ni especificó cuál sería la infracción por la que se impuso la multa, por lo tanto, se ha restringido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en sede electoral. CONSIDERANDOS Sobre la conducta prohibida en la propaganda política 1. El artículo 42 de la LOP, establece como conducta prohibida la propaganda política en que los candidatos efectúen la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas u otros objetos de naturaleza económica de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. 2. Además, estas conductas quedarán exceptuadas de dicha prohibición siempre que sean realizadas: i) con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato, y ii) se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la UIT por cada bien entregado. 3. Como consecuencia de ello, el Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) UIT al candidato infractor, la cual el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. El JEE dispone la exclusión del candidato infractor en los siguientes casos: cuando el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, y cuando el bien entregado supere las dos (2) UIT. 4. Así, la configuración de este dispositivo tiene por finalidad que respecto al comportamiento de las organizaciones políticas y de los candidatos al tentar la popularidad de los votantes a través de su propaganda política, se busque sacar una ventaja provechosa sobre otros competidores participantes en la contienda electoral,

imponiéndose el factor económico, el cual no debe alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar. 5. Por esta razón, a fin de salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 6. Por lo que, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de una sanción pecuniaria y si se persiste en dicho acción, se procederá a su exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y una sanción. Análisis del caso concreto 7. En el caso concreto, corresponde determinar si Florentino Alfredo Zegarra Tejada, candidato a gobernador regional para Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, ha transgredido la prohibición en ofrecer y entregar dádivas u obsequios, de naturaleza económica en un acto proselitista conforme lo establece el artículo 42 de la LOP. 8. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP, se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos; b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral; c) que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión; d) que el candidato haya sido quien en forma directa, o a través de terceros, efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, y e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulte ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral. 9. Se desprende del Informe Nº 396-2018-JRPF-CFJEE AREQUIPA/JNE ERM 2018, del 28 de agosto de 2018, acompañado del reporte de incidencias y fotografías anexas, que permiten generar certeza y convicción respecto de que se habrían entregado camisetas a los participantes de la "II Carrera Arequipa Ciudad Blanca 10K 5K" del 26 de agosto de 2018, prendas de vestir que tenían el símbolo de la organización política Arequipa Renace y la letra "A", además la frase "ALFREDO ZEGARRA GOBERNADOR REGIONAL", sin embargo, dichos instrumentales no permiten, a su vez, concluir de manera indubitable que el mencionado candidato haya sido quien ofreció o entregó indumentaria deportiva a los participantes de la maratón. 10. Así las cosas, no existen medios probatorios que de manera indubitable ubiquen al candidato en el evento, así como que acrediten que las personas que entregaron las dádivas o regalos (terceros) hayan actuado por su mandato o que el candidato haya dirigido esta acción; tampoco se verifica su presencia en dicho lugar. Además de ello, no debe perderse de vista que de acuerdo a la declaración de Liliana Díaz Salazar subgerente de Juventud, Recreación y Deportes de la Municipalidad Provincial de Arequipa, señaló que hubo auspiciadores en el evento, los cuales se habrían encargado de entregar las prendas para poder competir en la maratón. Consecuentemente, la ausencia de una intervención o participación activa del candidato cuestionado respecto a la entrega, así como la no probanza de su actuación por medio de terceros, impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP. 11. Por otro lado, los videos analizados no son medios probatorios idóneos para acreditar la conducta prohibida, debido a que solo dan cuenta de una entrega de prendas, pero no contienen ningún dato o elemento adicional de aquellos que ya fueron analizados por este colegiado electoral en los considerandos precedentes y

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