TEXTO PAGINA: 37
37 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 10 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, solicitó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM); pues, según re fi rió, existen electores golondrinos que han torcido su elección, y estos pertenecen a la organización política Alianza para el Progreso, para lo cual se adjuntaron documentos que acreditaron que dichos electores emitieron su voto en el mencionado distrito, y que son funcionarios y trabajadores de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera; sin embargo, según su fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), no domiciliarían en el citado distrito. Así también se habría vulnerado el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), convirtiendo en fraude la elección en el señalado distrito. Mediante la Resolución Nº 02570-2018-JEE- TRUJ/JNE del 18 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad por considerar que no se habían cumplido los supuestos del literal b del artículo 363 de la LOE y el artículo 36 de la LEM; y porque los medios probatorios presentados por el solicitante no resultaban su fi cientes para amparar la nulidad solicitada. Frente a ello, el 22 de octubre de 2018, el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Ni el Reniec, ni el Jurado Nacional de Elecciones han cumplido con alcanzar el padrón electoral preliminar, y mucho menos el de fi nitivo a las organizaciones políticas aptas y participantes de las elecciones municipales 2018; motivo por el cual no se procedió a impugnar oportunamente dichos padrones en los cuales se veri fi có que 312 ciudadanos golondrinos realizaron su voto en el distrito de Víctor Larco Herrera, cuando su domicilio no pertenecía a dicho distrito. b) Asimismo, se adjuntaron cinco declaraciones juradas con fi rma legalizada, mediante las cuales los ciudadanos que las suscribían señalaron que fueron convencidos por la organización política Alianza para el Progreso para cambiar ante Reniec su domicilio real a otro ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera. c) El JEE, de manera sospechosa, señaló que el fraude electoral alegado de 22 ciudadanos que sufragaron en dicho distrito no había sido acreditado al haberse descali fi cado un audio donde se escuchaba al alcalde distrital induciendo al voto obligado de los trabajadores de dicha municipalidad, así como a colaborar económicamente, y trasladar personas al mitin de cierre de la campaña de la citada organización política. d) Se adjuntó como prueba la relación detallada de 312 ciudadanos golondrinos con domicilio distinto a la jurisdicción del distrito de Víctor Larco Herrera, e incluso se detalló el lugar donde dichos ciudadanos habían sufragado, presentando también actas de constatación notarial extendidas por el notario público en las que se acreditó que las direcciones consignadas no existían o no les pertenecían. De este modo, el JEE, mediante la Resolución Nº 02619-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por la organización política Súmate. Asimismo, se veri fi có que mediante el O fi cio Nº 04642- 2018-SG/JNE, del 27 de abril de 2018, se remitió el padrón electoral de fi nitivo del distrito de Víctor Larco Herrera a la organización política Súmate, el cual fue recibido por Ronny Pierre Villanueva Villanueva, secretario, el 7 de mayo de 2018. CONSIDERANDOSSobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el literal b del artículo 363 de la LOE 1. En ese sentido, el literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato [énfasis agregado]. 2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modi fi cado los resultados de la votación [énfasis agregado]. 3. Conforme puede advertirse en las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta su fi ciente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que sea evidente que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Víctor Larco Herrerra, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de analizar y resolver este caso. Sobre los electores golondrinos6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la fi nalidad que se persigue con la regulación de la fi gura de los “votantes o votos golondrinos” es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus o fi cinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince días hábiles después del cierre del padrón electoral. 8. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre