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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / Confirman resolución N° 02352-2018-JEE- TRUJ/JNE, que resolvió considerar válida el Acta Electoral N° 029471-46-K del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 3380-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053609 CHAO - VIRÚ - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2018050955)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución N° 02352-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de octubre de 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2018, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral N° 029471-46-K , concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por presentar la observación de “Acta Sin Firma”. El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y al JEE, mediante la Resolución N° 02352-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018, resolvió considerar válida el Acta Electoral N° 029471-46-K, de la elección provincial y distrital del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, teniendo como fundamento central de que del cotejo ha advertido que los miembros de mesa consignaron sus datos completos ( fi rma, nombres y número de DNI) en el acta de escrutinio, por lo que complementó la referida acta conforme lo dispone el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0076-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). El 24 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación, sustentando que la resolución emitida por el JEE debe ser revocada, ya que no se ajusta a lo expresado en el artículo 15 del Reglamento, por cuanto que del cotejo entre las actas de la ODPE y del JEE se ha advertido que ambas presentaban las mismas observaciones, por lo que no procede la integración que la ley requiere para que sea validado. Además, expone que le llama la atención que el mismo JEE anuló el Acta Electoral N° 029471-13-K (que adjunta), de elecciones regionales del mismo distrito de Chao, con las mismas observaciones; lo cual resulta incongruente, acompaña, para ello, copia de la Resolución N° 02356-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 16 de octubre del presente año. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo, señala, entre otros, que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral. 2. El literal a del artículo 9, del Reglamento establece que no se consideran actas observadas: a. Acta electoral que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) consten las fi rmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las fi rmas y datos de por lo menos dos miembros de la mesa. 3. Del mismo modo, el artículo 16, primer y segundo del Reglamento dispone: En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del JEE, para efectuar la respectiva integración o complementación y obtener los datos de la votación emitida en esa mesa . De no ser posible tal integración o complementación que permita conocer los datos de los votos emitidos en la mesa, se declara la nulidad del acta electoral y se consignará como total de votos nulos el “total de ciudadanos que votaron” si este hubiera sido consignado por los miembros de mesa y siempre que este fuere igual o menor al “total de electores hábiles”. 4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral N° 029471-46-K, presenta el tipo de observación de “Acta Sin Firma”, ante ello el JEE para dar respuesta a dicha observación realizó el cotejo entre las actas electorales de la ODPE y JEE, observando que el ejemplar del acta correspondiente a éste último contiene la fi rma y datos completos de los miembros de mesa en el acta de escrutinio, por lo que, mediante la Resolución N° 02352-2018-JEE-TRUJ/JNE resolvió validar el Acta Electoral N° 029471-46-K. 5. En consecuencia, ante la omisión de consignarse los nombres y DNI, de los miembros de mesa en las actas de instalación y de sufragio, se debe proceder al cotejo para la integración y complementación respectiva con los ejemplares del acta electoral de la ODPE (observada) del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales se aprecia que, en este último, tanto en el acta de escrutinio, de instalación, como en el de sufragio sí cuentan con las fi rmas y datos completos de los tres miembros de mesa (presidente, secretario y tercer miembro), con la única excepción de que en el acta de instalación el tercer miembro, Hermes Victorio Polo, no ha puesto el número de su DNI, en dicha sección, como si lo hace en el acta de escrutinio y de sufragio, por lo que con este acto quedaría una vez más integrado y complementada el Acta Electoral N° 029471-46-K , en aplicación del artículo 9 del Reglamento. 6. Sin embargo, la organización política recurrente apeló la citada resolución, argumentando que el acta debe ser anulada, conforme lo indica el artículo 15 del Reglamento, por cuanto que en las actas de instalación y de sufragio no existen los datos de los miembros de mesa, además, porque el Acta Electoral N° 029471-13-K, correspondiente a las elecciones regionales de la misma mesa y distrito de Chao, con la misma observación, ha sido anulada por el mismo JEE; argumentos que no son sufi cientes para demostrar que el JEE no haya aplicado en forma correcta la normativa legal con el criterio de conciencia que la ley le faculta. A lo señalado, se debe precisar que muy diferente hubiera sido que en los ejemplares cotejados por el Pleno del JEE, no existieran las fi rmas, los nombres ni los números de los DNI de cada uno de los miembros de mesa, lo cual no ocurre en este caso en concreto, siendo necesario resaltar una vez más que los miembros de mesa sí han fi rmado, y consignado sus datos completos (nombres y número de DNI) en el acta de escrutinio, con lo cual el JEE ha procedido a su integración y complementación conforme a ley.