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49 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / cierto es que dichas actuaciones no han sido puestas enconocimiento del fi scalizador del local de votación, ni del representante del Ministerio Público o ante la mesa de votación que pretendía integrar. 30. No obstante, la mencionada organización política indica que su pretensión de nulidad de elecciones del distrito estaría acreditada en torno a los medios probatorios aportados. En tal sentido, a efectos de desvirtuar aquella a fi rmación, se procede a la evaluación de los mismos. a) CD titulado “Cédula de Túcume personera de todos por el Perú”, que contiene lo siguiente: i) dos (2) videos de grabación de duración de 1 min 11s y 1 min y 05 s, en donde se visualiza a un personal de la ODPE manteniendo conversación con los miembros de mesa y personeros de la mesa de sufragio Nº 32473, en donde una personera de mesa indica, “¿ahora que esta cédula esta allá en Túcume, la de Olmos está en Túcume” en que el asistente técnico de la ODPE re fi ere que “ no sabría que decirle, por eso yo le digo, como le puedo explicar si eso viene sellado” ; ii) tres (3) fotografías correspondientes al cartel de la mesa de votación Nº 32473 y cedula de votación, una (01) foto de la cédula de votación en que aparece la descripción de la elección provincial Lambayeque y elección distrital de Túcume. Sobre el particular, corresponde indicar que no se desprende información exacta de cuantas cédulas se hallaron bajo estas circunstancias, ni se determinó si se cumplió con dar cuenta a los fi scalizadores del local de votación, por lo tanto no se ha esclarecido si los hechos narrados incidieron directamente en los resultados de votación del distrito de Olmos. b) CD de video de duración de 9 min y 58 s, en que aparece una persona increpando a los miembros de mesa para que se proceda a lacrar las actas electorales y re fi ere que ha tomado conocimiento del hallazgo de cédulas de votación del Distrito de Túcume. Asimismo, se aprecia que el tercero en mención, mantuvo conversaciones con el fi scalizador del local de votación y el personero de mesa solicitándole que se quede en el salón hasta terminar el escrutinio. No obstante, en las imágenes registradas no es posible identi fi car las identidades de los participantes, ni el número de mesa en que sucedieron los hechos, y además que las expresiones del interviniente no se han acreditado bajo ningún medio de prueba. c) CD titulado “Videos de recojo de ánforas a cargo del fi scal y PNP en la I. E. Ramón Castilla”, grabación de duración de 1 min y 04 s, en donde se aprecia al personal policial caminando cerca de un centro educativo, viéndose en imagen un vehículo tipo ómnibus (presuntamente asignado para el repliegue del material electoral); sin embargo en la grabación no se encuentra ningún hecho irregular que dé cuenta de un acto de fraude. d) CD titulado “medios probatorios del proceso electoral del 7 de octubre 2018”, que contiene i) captura de imagen del “presunto usuario de facebook Eddy Alex Gamarra Arbañil”, en que indica textualmente: “en el C. P EL PUENTE Y EN OVERAZAL PERSONAS DE PP del candidato Serrato están pagando para que voten por su candidato”; sin embargo en la imagen solo se aprecia a 8 ciudadanos cerca de una unidad vehicular, ii) tres (3) videos de duración de 4 min y 57 s, 1 min y 16 s y 2 min y 02 s donde se escucha a varias personas, aparentemente personeros de las distintas organizaciones políticas, reclamando frente al fi scal, personal de la ODPE y de la PNP; en un momento surge un intercambio de palabras entre los presentes, pero sin que esto constituya un hecho de violencia, no pudiéndose veri fi car ningún acto contrario a la norma electoral. e) Cuatro (4) declaraciones juradas de los ciudadanos Jesús Francisco Cruz Fernández, Jose Luis Ramírez Peltroche, Mary Carmen Fernández Odar, Edwin Ronald Pupuche Tesén, en que mani fi estan haber sido testigos de las irregularidades cometidas en el proceso de votación y repliege del material electoral, empero las referidas declaraciones juradas no han sido corroboradas con otras instrumentales que indiquen fehacientemente la comisión de actos contrarios al proceso electoral, careciendo así de mérito para su valoración al ser meras declaraciones de parte.f) Cincuenta y ocho (58) plantillas de fi rmas de los ciudadanos invocando el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos. No obstante, cabe indicar que no se ha acreditado que las fi rmas obedezcan a los presuntos fi rmantes, asimismo, el recojo de fi rmas de los ciudadanos manifestantes no puede restringir el derecho a un voto válido de los demás electores que acudieron a las urnas. 31. Aunado a lo expuesto, mediante el Memorándum Nº 1867-20189-DNFPE/JNE, de fecha 29 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales indicó que: “no cuenta con información sobre algún hechos que haya vulnerado la normatividad electoral en el local de votación Institución Educativa Julio Ponce Antúnez de Mayolo y demás locales de votación. En cuanto a la Institución Educativa Nº 10171 Mariscal Ramón Castilla, se ha registrado un incidencia referida a manifestación que alteran el orden público”. En tanto, respecto a la procedencia, destino y características del material electoral del 9 de octubre de 2018, se advierte este ha sido entregado a la ODPE Chiclayo, el 10 de octubre del presente año, participando en dicha actuación el fi scal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Olmos. 32. En ese mismo sentido, por medio del Informe Nº 01-2018-RAAV-JEE-CHICLAYO, del 13 octubre de 2018, emitido por Rafael Alan Alfaro Valiente, fi scalizador del local de votación de la I. E Julio Ponce Antúnez de Mayolo, se informa que acudieron a dicho plantel educativo un total de 290 personeros de mesa, los mismos que se acreditaron ante las mesas de sufragio y que no reportaron ninguna incidencia electoral. 33. Por lo tanto, se concluye que el apelante no ha aportado medios probatorios que generen convicción en este órgano colegiado sobre los acontecimientos de fraude; por el contrario, los videos que ha acompañado y que obran en autos, únicamente dan cuenta de discusiones en el local de votación y a la detección del material electoral que sustentaría la nulidad de las elecciones del distrito de Olmos. 34. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE y el artículo 36 de la LEM, se deben desestimar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la mencionada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750908-5