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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política recurrente, fundamenta su pedido de nulidad bajo los siguientes argumentos: a) El 6 de octubre de 2018, un día antes de las elecciones, Reynaldo Palomino Alhuay, candidato de Unión por el Perú, fue encontrado en el Centro Poblado de Socospata, junto al subo fi cial PNP de apellido Ortiz, distribuyendo víveres. b) El día de las elecciones, ninguno de los miembros de mesa titulares y suplentes ha asumido tal condición y desde el inicio de la elección se manipuló a las personas que ocuparon sus cargos, haciéndoles fi rmar actas en blanco y siendo llenadas por la coordinadora de la ODPE, oponiéndose esta a que todos los personeros de la mesa suscriban el Acta de Escrutinio y a entregarles copia de la misma, evidenciándose el favorecimiento de la funcionaria hacia la organización política Unión por el Perú. c) Concluido el escrutinio se veri fi có que físicamente existían 62 votos a favor del Partido Democrático Somos Perú, pero que en el acta solo se habían consignado 48 votos, solicitándose se deje constancia, en el rubro Observaciones, de la nulidad de la mesa de sufragio; sin embargo, la funcionaria de la ODPE no quiso asentar este hecho, por lo que, de manera posterior y fuera del aula de votación, se levantó un “acta de observación” donde se verifi ca que las cédulas de votación no coinciden con las señaladas en el Acta de Escrutinio, evidenciándose que se ha favorecido a la organización política Unión por el Perú. 6. Respecto al primer fundamento de la nulidad, se advierte que los videos adjuntados como medio probatorio no acreditan el reparto de víveres alegado, no pudiéndose verifi car de igual forma el lugar ni la fecha donde fueron tomadas estas imágenes, por lo que no es posible concluir que se trataría de actos contrarios a la ley electoral. Así también, respecto del segundo fundamento de la nulidad, se advierte del expediente que la Mesa de Sufragio N° 004454 fue correctamente instalada por los miembros de mesa, no evidenciándose ninguna anotación de oposición al respecto en el rubro Observaciones del Acta de la ODPE, así como del cotejo realizado con el ejemplar del JEE y del JNE, advirtiéndose además que los datos consignados en ellas son iguales, no existiendo tampoco error material alguno. Igualmente, respecto del tercer fundamento, se observa que la apelante no acredita fehacientemente, con medio probatorio idóneo, que se haya impedido su derecho a consignar, en el acta electoral, su solicitud de nulidad de la mesa de sufragio. Por consiguiente, no resulta su fi ciente para “acreditar tal hecho” el documento denominado “Observación del Acta de Escrutinio Municipal y Distrital”, ya que si bien daría cuenta del reclamo extemporáneo presentado en el sentido de que la organización política reclamante habría obtenido 62 y no 48 votos, es necesario precisar que esta alegación por parte de la nulidicente resultaría inverosímil, debido a que con una cifra mayor a la obtenida se superaría el total de ciudadanos que votaron, que asciende a 224, lo cual causaría la nulidad de la elección distrital de la Mesa de Sufragio N° 004454, afectando al apelante, así como a las demás organizaciones políticas. De igual manera, el Informe N° 001-2018-RMSH- JEE-ANDAHUAYLAS, de fecha 8 de octubre de 2018, emitido por la fi scalizadora del local de votación IE Juan Antonio Ligarda Pinedo - Turpo, con relación al día de las elecciones, señala que el escrutinio se desarrolló con total normalidad. Finalmente, las declaraciones juradas, así como el audio que se acompañan al recurso impugnatorio, tampoco resultan su fi cientes para acreditar los hechos alegados por el apelante, ya que, como señala la resolución impugnada, son los miembros de mesa, dentro del acta electoral, los únicos que pueden hacer constar tal circunstancia. 7. En suma, de la documentación aportada por la solicitante de la nulidad, no se acredita la concurrencia de una grave irregularidad, que contravenga una norma electoral especí fi ca y concreta, menos aún que haya generado una modi fi cación al resultado de la votación, al amparo de lo previsto por el literal b del artículo 363 de la LOE. 8. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes de la Mesa N° 004454, del distrito de Turpo, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida mesa. 9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01166-2018-JEE-ANDA/JNE, del 15 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750908-9 Confirman la Res. N° 00590-2018-JEE-SAPU/ JNE, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral N° 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina RESOLUCIÓN N° 3388-2018-JNE Expediente N° ERM.2018054564 ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNOJEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018052998)RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución N° 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo a la elección Municipal Provincial y Distrital del Acta