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40 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano RENIEC el que debe remitir a cada organización política el padrón electoral preliminar en formato digital. 10. De otro lado, habiéndose corroborado con el cargo del O fi cio Nº 04642-2018-SG/JNE que recién con fecha 7 de mayo de 2018, el JNE cumplió con su obligación de remitir el padrón electoral a la organización política Súmate, resulta incongruente pretender desestimar el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera bajo el argumento de que el plazo para impugnar el domicilio de los electores venció el 13 de noviembre de 2017 y que; por ello, el pedido devendría en improcedente de plano. A ello se agrega que tampoco se ha acreditado la entrega oportuna del padrón electoral preliminar a la referida organización política por parte del RENIEC. 11. Los hechos así descritos evidencian una irregularidad que afectaría gravemente el derecho a elegir y ser elegidos de los ciudadanos electores del distrito de Víctor Larco Herrera. Basta evidenciar los claros indicios que nos muestran las 312 constataciones domiciliarias notariales que acompañan al recurso de apelación, que acreditarían la existencia de electores que no domicilian en el distrito señalado, sino en otras circunscripciones; situación que no descarta el voto en mayoría, pero estima que no son su fi cientes para acreditar que esos electores votaran por la organización política Alianza para el Progreso o que hubieran sido incentivados por la citada organización a concretar este acto de golondrinaje. 12. Cabría preguntarnos, sin embargo, si tales pruebas pueden ser desvirtuadas sin un análisis más exhaustivo del contexto. Téngase en cuenta que aquellas 312 constataciones notariales son las que la apelante, organización política Súmate, ha logrado recabar por su cuenta y costo, aun cuando fuera motivado por superar la mínima diferencia entre su más cercano contendor, organización política Alianza para el Progreso (quien al 100 % de las actas contabilizadas lo supera solo por 298 votos). Estimo que aquellas 312 constataciones notariales podrían constituir una muestra signi fi cativa de presuntos actos de golondrinaje que alterarían el resultado de la votación; pues nos lleva a cuestionar si no habrían otros electores de la zona que se encuentran en la misma situación. 13. Ni los Jurados Electorales Especiales, ni este Supremo Tribunal Electoral puede sustraerse de su deber de establecer la verdad material en torno a los hechos controvertidos. Por tanto, no es correcto que el Jurado Electoral Especial de Trujillo declare improcedente el pedido de nulidad de elecciones planteado por la organización política Súmate por no haber impugnado el domicilio de los electores dentro del plazo establecido en el Texto Único Ordenado del RENIEC (15 días hábiles posteriores a la fecha de cierre del padrón electoral). 14. Como quiera que las constataciones notariales han sido presentadas ante el Pleno del JNE, considero necesario que las mismas sean evaluadas por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y que se emita pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de la pretensión de nulidad, para lo cual, en uso de sus facultades, podrá disponer de las acciones pertinentes para que el RENIEC, en trámite sumario, alcance los informes sobre la veracidad de los domicilios dubitados y de aquellos otros que hubiera podido detectar, así como también solicitar informe a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales sobre las incidencias en torno al cuestionamiento domiciliario de los electores en el distrito de Víctor Larco Herrrera. Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare NULA la resolución apelada y se disponga que el Jurado Electoral Especial de Trujillo emita pronunciamiento sobre el fondo, teniendo en cuenta los considerandos precedentes. SS.TICONA POSTIGOConcha Moscoso Secretaria General 1750908-1Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 3370-2018-JNE Expediente Nº J-2016-01393-C01 LURÍN - LIMA - LIMA INHABILITACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciochoVISTO el O fi cio Nº 561-2016-42-1°JPU-CSJLSUR/ AFMC, mediante el cual el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remitió copia certi fi cada de la Sentencia de Conformidad, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Chorrillos, que condenó a Pablo Lucio Vásquez Yesquén, regidor del Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, como autor del delito de trá fi co de in fl uencias. ANTECEDENTESMediante el O fi cio Nº 561-2016-42-1°JPU-CSJLSUR/ AFMC, del 5 de setiembre de 2018 (fojas 88), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remitió copias certi fi cadas de los siguientes pronunciamientos relacionados con la situación jurídico-penal del regidor de la Municipalidad Distrital de Lurín, Pablo Lucio Vásquez Yesquén: a) Resolución Nº 04, del 28 de agosto de 2018 (Sentencia de Conformidad), emitida en el Expediente Nº 00561-2016-42-3005-JR-PE-01 por el Primer Juzgado Unipersonal de Chorrillos, que condenó al referido regidor, como autor del delito contra la Administración Pública –corrupción de funcionarios–, en la modalidad de trá fi co de infl uencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Lurín), representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur (fojas 89 a 98). Por la razón expresada, el citado juzgado dispuso que se imponga a Pablo Lucio Vásquez Yesquén tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente al plazo de dos años, bajo determinadas reglas de conducta. Asimismo, le impuso la pena de inhabilitación, también por tres años, para ejercer cargo, empleo, mandato o comisión de carácter público, de conformidad con el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal. b) Índice de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de la misma fecha de la Sentencia de Conformidad, en cuya parte fi nal aparece la Resolución Número Cinco, también del 28 de agosto de 2018, que declaró consentida la mencionada sentencia y dispuso su inscripción y su posterior remisión al Juzgado de Investigación Preparatoria (fojas 99 a 122). CONSIDERANDOS Sobre la aplicación de la pena de inhabilitación1. A través de reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral señaló que la pena de inhabilitación por sentencia condenatoria, contenida en el artículo 36 del Código Penal, está referida a la privación, suspensión o incapacidad temporal de derechos políticos, económicos y civiles del condenado (Resoluciones Nº 420-2010-JNE, Nº 1014-2010-JNE, Nº 0623-2011-JNE, Nº 0334-A-2015-JNE y Nº 0663-2016-JNE, entre otras). 2. Así, para resolver los expedientes en los que la justicia ordinaria ha impuesto pena de inhabilitación a una autoridad municipal o regional, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto en el