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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano 15. Sin perjuicio de lo anotado hasta aquí, se debe agregar que los medios de prueba presentados por el apelante para acreditar la existencia de cédulas de votación correspondientes a un distrito distinto a aquel donde se encontraba la mesa de sufragio cuya nulidad se pretende, esto es, fotografías y videos, no acreditan, individualmente, tales hechos; asimismo, se advierte que no existen medios de prueba que provengan de alguna autoridad electoral, policial o fi scal, que corroboren los hechos planteados por el recurrente. 16. Precisamente, a efectos de que los hechos materia de nulidad sean acreditados con algún documento idóneo y su fi ciente, se exige que los personeros de mesa planteen la nulidad ante la mesa de sufragio, de forma tal que los miembros de mesa o incluso los personeros de mesa de las otras organizaciones políticas participantes puedan plasmar, con fi rmar o deslindar en el rubro “observaciones”, los hechos alegados. No obstante, pese a que la personera de mesa de la organización política apelante advirtió los presuntos hechos irregulares (cédulas de otro distrito), no plasmó ninguna observación en el acta que corrobore tal hecho. 17. Asimismo, no se advierte que algún otro miembro de mesa de las organizaciones políticas participantes en la mesa de sufragio cuestionada, hubiera plasmado alguna observación, pese a que, según las actas de elección entregadas a la ODPE y al JEE, fueron 7 los personeros de mesa de distintas organizaciones políticas, los que estuvieron presentes al momento del escrutinio y, por ende, suscribieron ambas actas electorales. Entonces, no genera convicción a este órgano electoral que ningún personero de mesa haya hecho constar la observación en el acta electoral. 18. Aunado a ello, mediante Memorándum Nº 1867-2018-DNFPE/JNE, del 29 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, presentó los informes de los fi scalizadores del local de votación correspondientes a los cuatro (4) locales de votación en los que se desarrolló el acto electoral en el distrito de Olmos y también el informe del coordinador de fi scalización del JEE. En dichos informes, se advierte que no existió incidencia alguna en la mesa de sufragio Nº 032473, según lo planteado por la organización política apelante. 19. Cabe agregar que las imágenes y videos acompañados por el apelante, que estarían referidos a las presuntas cédulas de votación del distrito de Túcume y el video de grabación de la conversación sostenida entre una personera de mesa y el personal de la ODPE, no acredita de modo alguno la realización de actos irregulares por el asistente técnico de la ODPE, por lo que la causal de nulidad planteada por el recurrente no puede ser amparada al carecer de sustento fáctico. 20. Siendo así, debido a que los hechos que sustentarían el pedido de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473, no han sido acreditados con medios de prueba fehacientes y su fi cientes, debe desestimarse dicho pedido, al carecer de sustento fáctico y legal. Respecto a la nulidad de las elecciones en el distrito electoral de Olmos 21. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Olmos, bajo el argumento que no se habría demostrado en forma fehaciente la confi guración del literal b del artículo 363 de la LOE, esto es, la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 22. El apelante alega que el JEE aplicó en forma indebida el literal b, del artículo 363 de la LOE, en virtud, que el referido precepto legal regula la nulidad de la votación en la mesa de sufragio, solicitud que no fue invocada por el recurrente, dado que su pretensión se ciñe a la declaración de nulidad de elecciones del distrito electoral. 23. Frente a ello, resulta pertinente indicar que el artículo segundo de la Resolución Nº 0086-2018-JNE regula el tratamiento para atender las solicitudes referidas a la nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio, precisando claramente que los supuestos se sostienen en lo previsto en el literal b, del artículo 363 de la LOE, y en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM. 24. Así las cosas, se puede apreciar que en los presupuestos para declarar la nulidad de una mesa de votación, como el de elecciones de un distrito electoral, se examina la concurrencia de los mismos requisitos o elementos: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, a su vez, debe haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular, grave e ilegal. 25. Por lo tanto, se estima que el pronunciamiento emitido por el JEE se ajusta a un criterio de interpretación sistemática de la norma electoral, en razón a que el literal b, artículo 363, de la LOE y el artículo 36 de la LEM, debe entenderse en el contexto al que pertenece, ya que estos atención que estos dispositivos legales regulan el procedimiento de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio resaltando su actuación complementaria. 26. En la exposición de agravios, el recurrente alega que el JEE no ha efectuado una adecuada motivación en la resolución que emitió; sin embargo, en la lectura integral de la referida resolución se puede veri fi car que el JEE ha realizado un desarrollo detallado del porqué no considera amparable el pedido de nulidad, es decir, que el JEE sí ha realizado un análisis de los argumentos presentados, para veri fi car si efectivamente se con fi guró el supuesto de fraude electoral. 27. Asimismo, el recurrente sostiene que el JEE realizó una motivación aparente en la resolución sujeta a examen, en atención a que no se habría valorado adecuadamente el informe fi scal de fecha 9 de octubre de 2018, omitiéndose considerar ciento sesenta y dos (162) actas electorales de la elección provincial y distrital. Ante ello, en la revisión del citado documento se advierte que el mismo se complementa en información con el acta policial, en que se aprecia que las actas electorales aludidas tienen la calidad de borradores, conforme se puede veri fi car en la siguiente imagen. Figura Nº1 .- Imagen del acta policial de fecha 9 de octubre de 2018, informando del hallazgo de material electoral en la I. E Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo. 28. Por otra parte, se cuestiona que el citado informe debió ser emitido por el fi scal asignado el 7 de octubre de 2018, en el local de votación I. E Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo; empero dicha actuación no resulta viable ni coherente, en razón de que los hechos materia de cuestionamiento acaecieron el 9 de octubre del año en curso, estando a cargo del turno penal el señor Jean Carlos Nuntón Velásquez, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Olmos, por ello, este procede en atención a sus competencias a remitir el informe del hallazgo de material electoral. 29. El recurrente también arguye que no se ha valorado que la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay fue impedida de ejercer sus funciones como tercera miembro de la mesa de votación Nº 032496, empero no menos